Decisión Nº AP71-X-2017-000162 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000162
Número de sentencia14-096-INT(CIV)
Fecha28 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUEZ INHIBIDO: DRA. LORELIS SANCHEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2017-000162

JUEZ INHIBIDO: Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que siguen las ciudadanas MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE CARRERO, ELVIRA ELENA GONZALEZ DE HUIZA y FANNY DANIELL GONZALEZ SUAREZ.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el auto, en fecha 17.11.2017 (f. 09), este Tribunal por auto de fecha 23.11.2017 (f.10), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 02.11.2017, Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo de la referida solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por las razones siguientes:
“... Por cuanto en fecha 29 de junio de 2017, dicte sentencia en la solicitud Nº AP31-S-2017-002937, formulada por las ciudadanas MARÍA JOSEFINA GONZALEZ DE CARRERO, ELVIRA ELENA GONZALEZ DE HUIZA y FANNY DAINELL GONZALEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.865.137, V- 6.545.229, y V- 10.865.136, respectivamente, debidamente representadas por el abogado DENNIS JOFAN LINARES RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.444, y negué la admisión de la misma, procediendo dichas ciudadanas a intentar nuevamente la solicitud, a la cual le correspondió el Nº AP31-S-2017-005954, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso debo inhibirme…”



El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la Inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.-

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, la Dra. LORELIS SANCHEZ emitió opinión en el expediente Nº AP31-S-2017-002937, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que siguen las ciudadanas MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE CARRERO, ELVIRA ELENA GONZALEZ DE HUIZA y FANNY DANIELL GONZALEZ SUAREZ negando la admisión y por cuanto dichos ciudadanos intentaron nuevamente la solicitud en el expediente Nº AP31-S-2017-005954, correspondiéndole a dicho Juzgado el conocimiento del asunto, es por lo que se INHIBE de seguir conociendo la misma.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto emitió pronunciamiento de fondo, lo que la hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración de la Dra. LORELIS SANCHEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS instaurado, por las ciudadanas MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE CARRERO, ELVIRA ELENA GONZALEZ DE HUIZA y FANNY DANIELL GONZALEZ SUAREZ, como Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AP31-S-2017-002937, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dra. LORELIS SANCHEZ, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en La Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete. (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste, asimismo se libro oficio Nº_______/2017

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-X-2017-000162





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º


OFICIO N° ____________/2017
CIUDADANA
JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando CON LUGAR La Inhibición planteada por su persona, en la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que siguen las ciudadanas MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE CARRERO, ELVIRA ELENA GONZALEZ DE HUIZA y FANNY DANIELL GONZALEZ SUAREZ, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI



IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-X-2017-000162


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