Decisión Nº AP71-X-2018-000040 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000040
Fecha24 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVICTOR DE PINHO BASTOS
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000040 (1052)

JUEZ INHIBIDA: DRA. ERIKA CENTANNI SALVATORE.

JUZGADO: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. ERIKA CENTANNI SALVATORE, en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO hecha por el ciudadano VITOR DE PINHO BASTOS.
Consta del acta de Inhibición de fecha trece (13) de abril de 2018, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“Recibido como fue el oficio Nro. 036-2018, de fecha 08/03/2018, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente Nro. AN3E-S-2017-000033, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, VITOR DE PINHO BASTOS, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, en la cual declaró Con Lugar el recurso ordinario ejercido en fecha 15.01.2018, por el Abg. Giuseppe Brandi Cesarino, en su condición de apoderado del solicitante, contra la sentencia dictada por este Juzgado, que negó la solicitud de título supletorio de propiedad, la cual queda revocada, reponiéndose la causa en virtud que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, al estado de que el tribunal a quo dicte nueva decisión en los términos expuestos en el presente fallo, y, siendo que, en fecha 12 de enero de 2018, procedí a dictar sentencia interlocutoria en la presente solicitud, conforme a la causal de inhibición, establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago. Solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien le corresponda conocer de la misma. Pido se acompañe a las copias certificadas a remitir al juez que haya de conocer la presente inhibición copia certificada de las siguientes actas: Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2018, así como de la decisión dictada por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2018. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición propuesta. En este sentido igualmente considera este juzgador que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia. Y así se establece.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa este tribunal a resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (numeral 15°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…En virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, en la cual declaró Con Lugar el recurso ordinario ejercido en fecha 15.01.2018, por el Abg. Giuseppe Brandi Cesarino, en su condición de apoderado del solicitante, contra la sentencia dictada por este Juzgado, que negó la solicitud de título supletorio de propiedad la cual queda revocada, reponiéndose la causa en virtud que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, al estado de que el tribunal aquo dicte nueva decisión en los términos expuestos en el presente fallo, y, siendo que en fecha 12 de enero de 2018, procedí a dictar sentencia interlocutoria en la presente solicitud, conforme a la causal de inhibición, establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO se seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago.”

De tal manera que según lo expuesto por la Juez, se inhibe de seguir conociendo la causa por cuanto, según señala, ya emitió opinión sobre la solicitud, siendo que de la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la Juez inhibida negó la solicitud de título supletorio de propiedad, decisión esta la cual fue revocada por el Juzgado Superior que conoció el recurso ordinario de apelación, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal aquo dicte nueva decisión, en virtud que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a este respecto precisa este Juzgador que el asunto donde la jueza declara su incapacidad subjetiva para continuar conociéndolo es de naturaleza no contenciosa, es decir que no se trata de un pleito entre partes, ni tampoco de alguna incidencia pendiente dentro de un juicio, por ende la decisión que hubiera de dictarse en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en forma alguna pudiera tener sombras de imparcialidad cuando en principio en este tipo de procedimiento no existen, ni siquiera dos partes en controversia, por lo que más bien hubiera resultado más provechoso en beneficio de la justicia y como garantía de la Tutela Judicial Efectiva que asiste al solicitante del título supletorio, que la Juez inhibida hubiere procedido sin más dilación a dar cumplimiento a lo ordenado por la Instancia Superior. Sin embargo también considera esta alzada que ya habiendo manifestado la Juez Inhibida su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, resulta claro que declarar sin lugar dicha inhibición, forzando de alguna manera a la juzgadora a continuar conociendo del asunto en cuestión, cuando inclusive el Juez Sustituto a esta altura bien ha debido proveer sobre lo ordenado por la Instancia Superior, podría causar un mayor perjuicio al justiciable, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De tal manera que por lo expuesto por la Juez, se inhibe de seguir conociendo la causa que nos ocupa por cuanto, según señala, que en fecha 12 de enero de 2018, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la presente solicitud, negando así la solicitud de título supletorio de propiedad; resultando claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, se declara Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Erika Centanni Salvatore, en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud por TÍTULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano VITOR DE PINHO BASTOS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituta) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2018-000040, como está ordenado.

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

LTLS/CB/yaneth














































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