Decisión Nº AP71-X-2017-000026(9593) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000026(9593)
Fecha01 Marzo 2017
PartesDRA. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA. JUEZ VIGESIMO PRIMERO DE MUNICICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-X-2017-000026
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9593

JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA. JUEZ VIGESIMO PRIMERO DE MUNICICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, surgida por la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO LANZ AYALA, contra la ciudadana MARIA DEL JESUS TORRES.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este juzgador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material o personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. En tal sentido, la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Igualmente el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición como: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
Fijado lo anterior, se observa que en el acta de inhibición presentada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…el ciudadano ANGEL DOMINGO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.963, apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia el día 7 de Diciembre de 2.016 que cursa en el folio 302 de la primera pieza de este expediente, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente: ….omissis.. “ En virtud que han transcurrido seis (06) meses desde que fue emitido por este juzgado, el oficio Nº0182-16 de fecha 2 de mayo de 2.016 dirigido a la superintendencia de Arrendamiento de viviendas, donde le informa que hay una sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2.015, quedando la misma definitivamente firme, donde se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado…omissis… Dicho oficio fue recibido el 17 de mayo del 2015 (Sic) por la Superintendencia de Arrendamientos de vivienda y al 17 de Noviembre de 2016 han transcurrido seis (6) meses y en virtud de que la Superintendencia de Arrendamiento de viviendas no le han conseguido un refugio o una vivienda, tomando en consideración que los procesos, judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del Juzgador, ya que esto va en perjuicio de los derechos de la parte actora”…omissis…
Al respecto cabe destacar, que el abogado ANGEL DOMINGO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora no realizó en este proceso ningún impulso procesal desde el día 9 de Mayo de 2.016, según diligencia que cursa en el folio 296 de la primera pieza del expediente, hasta el día 7 de diciembre de 2016 cuando consignó la diligencia parcialmente transcrita ut supra. Solicitando que se practique la ejecución forzada de la sentencia; vale decir, que tuvo siete (7) meses de inactividad procesal; sin dejar de mencionar que el Juez solo puede actuar de oficio cuando la Ley así lo autoriza o cuando el asunto sea de interés público, lo cual no es aplicable el presente caso toda vez que la ejecución de la sentencia en materia de arrendamiento es a instancia de parte; en consecuencia, es inexplicable que el mencionado Abogado afirme que este caso no ha sido resuelto “en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del Juzgador”, vale decir que me está señalando como arbitraria y responsable de una supuesta demora en el curso de la causa como consecuencia de mi pasividad injustificada lo cual rechazo formalmente.
Esta conducta asumida por el precitado ciudadano ha producido en mi una animadversión que pudiera alterar la imparcialidad requerida como Juez a quien le corresponde ejecutar la sentencia definitiva dictada en el proceso, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de este asunto…”.

A los fines de decidir la presente incidencia, este superior observa:
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que la enemistad entre el juez y cualquiera de los litigantes, que demostrada con hechos, hagan presumir la imparcialidad del juez. En este caso de inhibición, se entiende la enemistad como la animadversión producida hacia uno de los litigantes, que pudiera alterar la imparcialidad requerida como juez a quien le corresponde dictar la sentencia definitiva en el proceso.
En virtud de ello, este juzgado superior considera indudablemente, que una situación como la planteada por la juez inhibida debe ser tomada en cuenta, en el sentido, del aspecto subjetivo involucrado en esa causa, ya que, implica un óbice moral para conocer del asunto sometido a su conocimiento, debido a que la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo del juicio por el motivo señalado y sin un ánimo ecuánime, la conduciría a un menoscabo de su imparcialidad; aunado al hecho, que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta alzada declararla con lugar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DRA. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de Noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
JCV/IBLR/jmr.
Exp. Nº AP71-X-2017-000026 (2017-9593)

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