Decisión Nº AP71-X-2017-000066(11336) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000066(11336)
Fecha22 Mayo 2017
PartesCIUDADANOS JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES Y ÁNGEL EDUARDO MATA OVALLES CONTRA EL CIUDADANO JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE


Ciudadano JUAN AGUSTIN PÉREZ YBERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.967, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado Francisco Rivero Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.049.

PARTE RECUSADA
Dr. César Luís González Prato, Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 4º, 5º, 9º, 12º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta el 29 de marzo de 2017 por el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, parte demandada en el juicio principal, en contra del Dr. César Luís González Prato, Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en las causales 4º,5º,9º,12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones el 27 de abril de 2017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a esta Alzada y asentadas en el libro de causas el 04 de mayo de 2017, previa su revisión por archivo, se le dio entrada a la presente incidencia el 09 de mayo de 2017, abocándose el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de la presente causa, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION


La recusación incoada el 29 de marzo de 2017 por el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, debidamente asistido de abogado, en su condición de demandado en el juicio principal, en contra del Dr. César Luís González Prato, Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue fundada en las causales 4º,5º,9º,12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte demandada expuso, a través de su escrito de interposición de la recusación presentada el 29 marzo de 2017 por ante el Despacho del Juez de la Causa, lo siguiente:

“…A tenor de lo dispuesto en el articulo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil RECURSO al Ciudadano Juez de este Tribunal Décimo Noveno de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO quien es de nacionalidad Venezolano, de profesión Abogado, mayor de edad, con domicilio procesal en esta Ciudad, Sector Plaza Caracas, Torre Norte del Centro Simón Bolivar, Piso 4, Caracas, Distrito Capital.- Fundamento mi Recusación, en el hecho cierto que cursan a las actas procesales Documentos Públicos fehacientes, emanados de entes públicos: Entre los cuales está en TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el Número del Expediente AP31S-2014-3741 constitutivo TITULO SUPLETORIO, asimismo fue consignado como pruebas el Certificado de Empadronamiento, emitido el 07-01-2015, por la Dirección de Catastro Municipal, Certificado de Solvencia número 227.098 y planilla Única de auto liquidación y pagos de tributos Municipales , emitidos por la Superintendencia Municipal de Administración de la Alcaldía de Caracas, y en el auto de admisión de dichas pruebas dictado por este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2.017, de donde demuestro a este Tribunal que SOY LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE SE PRETENDE DESALOJAR, sin embargo el Ciudadano Juez Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO demostrando su parcialidad hacia la otra parte JOSE GREGORIO MATA OVALLES Y ANGEL EDUARDO MATA OVALLES, titulares de las cédulas 7.929.819 y 5.971.331 respectivamente, de una vez desecha dichas pruebas y emite opinión de fondo cuando dice en el folio 9 de la segunda pieza que la pretensión es el desalojo , por lo que probar que es propietario del inmueble no encaja dentro de la misma, o sea que además de que viola sagradas normas de Rango Constitucional, de una vez dicta su veredicto que debo desalojar el inmueble por falta de pago, FALTA DE PAGO DE QUE? SI SOY EL LIGITIMO PROPIETARIO. ─ Tal es su parcialidad hacia la parte demandante que el proceso civil me da la oportunidad de admitir algunos hechos esgrimidos por la parte actora, y efectivamente lo hice, ya que la demandante manifiesta en el libelo de la demanda que existe una causa penal de antecede a esta causa civil, y por lo tanto como dicha causa penal deben ser resuelta antes que la causa civil finalice, admití tal hecho y sin embargo el Ciudadano Juez, haciéndose DUEÑO DEL PROCESO manifiesta que es impertinente tal cuestión, y de tal manera declara procedente la oposición formulada por la parte actora a este respecto.– Entonces me pregunto si la parte actora dice que hay un proceso penal, y yo admito que si lo hay y convengo en ello, después niega que lo haya y se opone a ello, y el Ciudadano Juez le da en todo la razón con una PARCIALIDAD A FLOR DE PIEL, no puedo acudir a una audiencia fijada para dictar sentencia cuando ya por los pasillos se sabe cual es la decisión, pues tanto los señores JOSE GREGORIO MATA OVALLES Y ANGEL EDUARDO MATA OVALLES, como su abogada BELKUS DIAZ GONZALEZ se han dirigido a mis apoderadas en el juicio Dras. MICELIS RIOS Y HAYDEE DE QUINTERO y le han preguntado que si no quiero llegar a un arreglo, y al preguntarle arreglo de que tipo manifiesta que diga fecha para entregar el inmueble, ya que actualmente la depositaria judicial cobran muy caro por el desalojo, y me pregunto como justiciable como es que la abogada y sus poderdantes ya saben el resultado de la sentencia?. ─ El ciudadano Juez debe desprenderse del conocimiento de esta causa por sus continuas opiniones de fondo que ha dado sobre este juicio. Del contendido integro de la sentencia interlocutoria dicta por este mismo Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2.017 ya se sabe cual es el resultado de la Sentencia que pronunciará el RECUSADO Juez Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, por lo tanto el día jueves 29 de marzo de 2017, la sentencia que dictara el Ciudadano Juez Recusado será a favor de la otra parte y ordenará el DESALOJO de mi propiedad.- Fundamento mi RECUSACIÓN en base a lo establecido en el articulo 82, ordinal 4º, , , 12º, 15º,. del Código de Procedimiento Civil.- Los motivos, de modo, tiempo y lugar que he explanado en este escrito de Recusación hacen sospechar la imparcialidad del Ciudadano Juez que en este acto Recuso, y por ello la presente Recusación debe prosperar en Derecho y así pido sea decidido por el Tribunal de Alzada que deba conocer de la misma.- Por los razonamientos expuestos pido que el presente escrito de RECUSACIÓN, una vez que sea firmado por el Ciudadano Juez y el Secretario sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales…” (Sic.) (Folios 17 al 24).

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por el Dr. César Luís González Prato, Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), comparece ante la Secretaria del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado César Luís González Prato, en su carácter de Juez Titular del mismo, y expone: “Vista la recusación interpuesta en mi contra en fecha 29.03.2017, por el ciudadano Juan Agustín Yberno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.967, debidamente asistido por el abogado Francisco Rivero Agüero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad 1.748.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por los ciudadanos José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Nata Ovalles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.929.819 y V-5.971.331, respectivamente, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2016-000323, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, con fundamento en los ordinales 4º,5º,9º,12º, y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que con las decisiones adoptadas en la presente causa se demuestra - a su parecer - la “parcialidad” de este Juzgador hacia sus adversarios, así como que he “emitido opinión al fondo”, en razón de lo cual, procedo a negar, rechazar y contradecir categóricamente la recusación planteada en mi contra, por considerar falsa la imputación que hace el recusante. En efecto, los actos de Juzgamiento dictados en el curso de la presente causa han obedecido a la labor que tiene atribuida legalmente este Jugador de resolver los asuntos que le son sometidos con base en la normativa legal aplicable, no constituyendo la recusación el medio procesal idóneo para impugnar dichas actuaciones, pues para ello cuenta con el recurso ordinario de apelación. En ese sentido, el recusante demuestra con la reacusación su disconformidad con las decisiones dictadas por este Juzgador, que no han sido complacientes a sus intereses, incurriendo con tal proceder en una flagrante falta de lealtad y probidad procesal censurada por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues ha promovido la presente incidencia a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos y con el propósito de impedir fraudulentamente la celebración de la audiencia o debate oral, por cuanto la recusación fue planteada el día anterior al momento en que correspondía llevarse a cabo la misma. En razón de lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, debidamente asistido por el abogado Francisco Rivero Agüero, ya que la misma carece de fundamento fáctico que la sostenga, aparte de haber sido interpuesta después de vencido el lapso probatorio a que se contrae el segundo acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual conllevaría en tal caso a su INADMISIBILIDAD. En consecuencia, remítase el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Tribunales de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas(…)” folio 21 y su vuelto.

IV
DE LA MOTIVACION


Vista la recusación formulada por el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno (parte demandada en el juicio principal), asistido de abogado, en contra del Dr. César Luís González Prato, Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 4º,5º, 9º,12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

1. De la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

De la revisión de autos se desprende, que el recusante en su escrito no especifica que el juez recurrido, tenga relación de consanguinidad o afinidad con las partes integrantes del proceso en que surge la presente incidencia, pues en su escrito sólo indica que el ciudadano Juez emitió opinión de fondo, aduciendo lo siguiente: “…El ciudadano Juez debe desprenderse del conocimiento de esta causa por sus continuas opiniones de fondo que ha dado sobre este juicio. Del contendido (sic) integro (sic) de la sentencia interlocutoria dicta(sic) por este mismo Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2.007 ya se sabe cual es el resultado de la Sentencia que pronunciará el RECUSADO Juez Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, por lo tanto el día jueves 29 de marzo de 2017, la sentencia que dictara(sic) el Ciudadano Juez Recusado será a favor de la otra parte y ordenará el DESALOJO de mi propiedad…”, lo cual fue rechazado, negado y contradicho por el recusado.

Ahora bien, de autos no se deriva que la parte recusante haya producido en la fase probatoria ningún elemento que acreditara la existencia del interés directo en el pleito del Juez imputado, o que tenga relación de consanguinidad o afinidad con las partes integrantes del proceso en que surge la presente incidencia, motivo por el cual se le desestima.

2. La causal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.”

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo que exista una cuestión idéntica a la anterior causal que deba decidirse en otro pleito o que ponga de manifiesto un interés directo del juez recusado, en relación de consanguinidad o afinidad con las partes integrantes del proceso, en la causa contenida en el expediente Nº AP31-V-2016-000323 que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que, al no haber sido demostrado los hechos imputados, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 5º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.

3. De la causal 9º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo de haber dado al recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en la causa contenida en el expediente Nº AP31-V-2016-000323 que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 9º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.

4. De la causal 12º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”. La misma fue rechazada por el recusado.

Al efecto, de la revisión del informe presentado por el ciudadano Juez César Luís González Prato(recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “…por estimar que con las decisiones adoptadas en la presente causa se demuestra - a su parecer - la “parcialidad” de este Juzgador hacia sus adversarios, así como que he “emitido opinión al fondo”, en razón de lo cual, procedo a negar, rechazar y contradecir categóricamente la recusación planteada en mi contra, por considerar falsa la imputación que hace el recusante. En efecto, los actos de Juzgamiento dictados en el curso de la presente causa han obedecido a la labor que tiene atribuida legalmente este Jugador de resolver los asuntos que le son sometidos con base en la normativa legal aplicable, no constituyendo la recusación el medio procesal idóneo para impugnar dichas actuaciones, pues para ello cuenta con el recurso ordinario de apelación. En ese sentido, el recusante demuestra con la reacusación su disconformidad con las decisiones dictadas por este Juzgador, que no han sido complacientes a sus intereses, incurriendo con tal proceder en una flagrante falta de lealtad y probidad procesal censurada por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues ha promovido la presente incidencia a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos y con el propósito de impedir fraudulentamente la celebración de la audiencia o debate oral, por cuanto la recusación fue planteada el día anterior al momento en que correspondía llevarse a cabo la misma. …”

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba que acredite o ponga de manifiesto que el juez recusado tenga sociedad de intereses o amistad manifiesta con los demandantes o sus apoderados judiciales.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 12º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.

5. De la causal 15º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión sobre una causa signada bajo el Nº AP31-V-2016-000323 relativa a una demanda por Desalojo que se tramita por ante el Tribunal a su cargo. Asimismo, el recusante en su escrito manifestó lo siguiente: “…por sus continuas opiniones de fondo que ha dado sobre este juicio. Del contendido (sic) integro (sic) de la sentencia interlocutoria dicta(sic) por este mismo Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2.017 ya se sabe cual es el resultado de la Sentencia que pronunciará el RECUSADO Juez Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, por lo tanto el día jueves 29 de marzo de 2017, la sentencia que dictara(sic) el Ciudadano Juez Recusado será a favor de la otra parte y ordenará el DESALOJO de mi propiedad…” cuestionamiento que fue rechazado por el recusado, al razonar que los actos de juzgamiento seguidos en el proceso están sujetos a la labor que debe realizar el Juez en el ejercicio de su función.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento que acredite emisión de opinión de mérito por parte del Juez recusado, o sea, que la resolución mediante la cual se imputa el adelanto de pronunciamiento no fue traído a los autos para su examen.

De modo que, no habiendo sido fundamentada probatoriamente la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos bolívares (BsF. 2,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, debidamente asistido de abogado, en su condición de demandado en el juicio principal, en contra del Dr. César Luís González Prato, Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 4º,5º,9º,12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio que por Desalojo de Local Comercial incoaran los ciudadanos José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Mata Ovalles contra el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Tribunal de la causa notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-X-2017-000066
(11336)
ACE/JLA/eg.

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