Decisión Nº AP71-X-2017-000008(11289) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000008(11289)
Fecha22 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesABOGADO LEONEL GÓMEZ ÁLAMO, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES C.A., EN CONTRA DE LA DOCTORA LETICIA BARRIOS RUIZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Ciudadano LEONEL GÓMEZ ÁLAMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.868, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES(demandada), en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, en el expediente Nº AP31-V-2015-000356, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA

Doctora LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en la decisión Nº 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto del 2003.
I
Conoce esta Alzada de la recusación propuesta por el abogado LEONEL GÓMEZ ÁLAMO, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES C.A., parte demandada en el juicio principal, en contra de la doctora LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse parcializada en la oportunidad de proceder respecto a las solicitudes expuestas por ambas partes, al emitir pronunciamiento única y exclusivamente a lo requerido por la parte actora.

Remitidas las presentes actuaciones, el 16 de enero del 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a esta Alzada el 19 de enero del 2017 para su conocimiento y decisión, siendo asentadas en el Libro de Causas de este Despacho el 24 de enero del año en curso, previa su revisión por archivo.

Mediante auto del 31 de enero del 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Juez recusada.

El 3 de febrero del 2017, la parte recusante, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 96 del Texto Adjetivo, consignó escrito de informes y pruebas, las cuales fueron admitidas por esta Alzada por providencia del 9 de febrero del año en curso; acordándose requerir mediante oficio, a los Juzgados Cuarto y Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo solicitado por el recusante.

Mediante providencia del 9 de febrero del 2017, esta Alzada se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte recusante, y acordó librar los oficios correspondientes.

Por diligencias del 22 de febrero del corriente año, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó oficios dirigidos a las Juezas a cargo de los Juzgados Cuarto y Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 1 de marzo del 2017 fueron agregadas a los autos las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 6 de marzo del 2017 se ordenó ratificar el oficio librado al Juzgado 23º de Municipio, dejando constancia el Alguacil el 9 de ese mes y año, de haber hecho entrega del mismo en fecha 8 de marzo del 2017. Las resultas provenientes de ese Tribunal se recibieron el 13 de marzo del 2017 (folios 48 al 54).


II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusación incoada por el abogado LEONEL GÓMEZ ÁLAMO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES C.A., demandada en el juicio principal, en contra de la doctora LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en una causal distinta a las previstas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se basó en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 2.140 del 7 de agosto del 2003.

En tal sentido, la parte recusante abogado LEONEL GÓMEZ ÁLAMO, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 13 de enero del 2017 por ante el Despacho de la Juez Recusada, lo siguiente:

“En fecha 11 de enero del presente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio cabal cumplimiento a la solicitud expuesta por la parte actora mediante diligencia consignada el día lunes 9 de enero de 2017. No obstante lo anterior, es de hacer notar que quien suscribe la presenta (sic) actuación en carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, efectuó un recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2016, sin que a la fecha el mismo haya sido escuchado. Es el caso que en el auto de fecha 11 de enero antes señalado, la Juez toma en consideración una diligencia presentada por esta representación judicial donde presuntamente nos estamos dando por notificados, solo a los fines de ponernos a derecho en el presente juicio, sin embargo nuevamente hace caso omiso al pronunciamiento que está en la obligación de efectuar. Es importante resaltar, que en esa diligencia presentada el 10 de enero de 2017, esta representación no se está dando por notificada en modo alguno, ya que resulta evidente que este paso se llevó a cabo mediante diligencia presentada 14 de marzo de 2016, oportunidad en la cual apelamos de la sentencia dictada por este Tribunal el 9 de marzo de 2016. Es así como, esta parte demandada observa materializada la imparcialidad de esta Juzgadora en la oportunidad de proceder respecto a las solicitudes expuestas por ambas partes y su consecutiva actuación, ya que incluso para la oportunidad de efectuar esta diligencia, no existe pronunciamiento alguno respecto al recurso ratificado una vez más mediante la diligencia presentada el 10 de enero de 2017 y del cual no se hace ninguna mención en el contenido del auto proferido el 11 de enero de 2017, indicando erróneamente que se trata de una diligencia en la cual nos damos por notificados. Al respecto cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que: “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Atendiendo a lo anterior, esta representación judicial procede a formalizar RECUSACIÓN a la Juez Cuarta de Municipio a la que actualmente le corresponde el conocimiento de la causa, por causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse verificado su parcialidad en la oportunidad de efectuar las actuaciones procesales a la que está obligada, pudiendo ello igualmente vulnerar la equidad en la oportunidad de seguir efectuando las actuaciones procesales subsiguientes y en el peor de los casos afectar la decisión de fondo en el presente juicio”. (Sic.)


III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

En el informe presentado por la doctora LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“La recusación planteada está sustentada en causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el argumento de que al no haber oído el recurso de apelación efectuado en fecha 10 de enero de 2017, en su opinión compromete mi imparcialidad.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el mencionado profesional, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados, aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna; pues mal podría afirmarse por el hecho que no se haya emitido un pronunciamiento sobre una providencia con bajo(sic)los extremos pautados por la norma adjetiva, que existe alguna parcialidad hacia alguna de las partes.
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
En el caso de autos, si bien es cierto, en fecha 14 de marzo de 2.016 el abogado de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas por este despacho en fecha 9 de marzo de 2.016, tampoco es menos cierto que por auto de fecha 15 de marzo de 2.016, es decir, al tercer día de despacho, dictó un auto emitiendo un pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, ordenando la notificación de la parte actora; aunado a que este Tribunal en virtud de la apelación ejercida por el recusante en el cuaderno principal, contra la decisión dictada por este Tribunal en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oyó en ambos efectos, razón por la cual se envió todo el expediente a su distribución para el conocimiento de los Juzgados Superiores y es por ello que tenía que aguardarse el recibo del expediente nuevamente en este Tribunal para el pronunciamiento correspondiente.
De la misma manera rechazo que no haya emitido pronunciamiento alguno respecto a su diligencia de fecha 10 de enero de 2.017, toda vez que al ingresar nuevamente el expediente en este Tribunal, ambas partes, por su comparecencia espontanea al juicio se tuvieron a derecho para la continuación del mismo el día 11 de enero de 2.012(sic), de tal manera, que al día de la recusación sólo habían transcurrido dos días de despacho, faltando un día para que el Tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente.
De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la representación de la parte demandada, pues no existe ningún interés de parte de quien aquí juzga de conocer ningún juicio en especial que curse en este tribunal, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe.
En relación a los planteamientos efectuados, solicito con todo respecto(sic) al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por el abogado LEONEL GÓMEZ ÁLAMO, ya identificado, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida certificación de la decisión de fecha 2 de marzo de 2.016, del cuaderno principal, auto de fecha 21 de junio de 2.016 del cuaderno principal, auto de fecha 11 de enero de 2.017, del cuaderno principal; decisión de fecha 9 de marzo de 2.016 del cuaderno de medidas, auto de fecha 15 de marzo de 2.016, del cuaderno de medidas, sentencia de fecha 10 de enero de 2.017 del cuaderno de medidas. Es todo.” (Copia textual).
IV
DE LA MOTIVACIÓN

El apoderado de la Asociación Civil MIRADOR LOS SAMANES C.A. (demandada), en el juicio de cumplimiento de contrato, recusó a la doctora LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que observa materializada la imparcialidad de la Juez recusada “en la oportunidad de proceder respecto a las solicitudes expuestas por ambas partes y su consecutiva actuación, ya que incluso para la oportunidad de efectuar esta diligencia, no existe pronunciamiento alguno respecto al recurso ratificado una vez más mediante la diligencia presentada el 10 de enero del 2017 y del cual no se hace mención en el contenido del auto proferido el 11 de enero del 2017”. Fundamenta la recusación en una causal distinta a las previstas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace con base en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 2.140 del 7 de agosto del 2003.

Este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de imputación de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador la existencia de tales imputaciones.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía judicial el principio del Juez natural, funcionario que debe ser idóneo, independiente, imparcial, ser un juez identificable, preexistir como juez, y ser apto para juzgar (sentencia Nº 144 del 24 de marzo del 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-0056).
En el presente caso, se imputa a la Jueza como causal de recusación, circunstancias y omisiones que según alega el recusante, afectan la imparcialidad subjetiva de la Jueza en el presente proceso, que son: I) inclinación a favor de la parte actora a quien provee con prontitud sobre sus diligencias, y II) omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación por él ejercido el 14 de marzo del 2016 contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 9 de marzo del 2016.


Sobre el particular I, inclinación de la juez recusada a favor de la parte actora por sustanciar con prontitud sobre su solicitud, juzga quien decide, que de las copias certificadas remitidas por los Tribunales Cuarto y Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se observa (folios 14 y 53), que el 11 de enero del 2017 la juez recusada dictó providencia fijando oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello en virtud de la diligencia presentada por el apoderado actor el 9 de ese mismo mes y año, configurándose la sustanciación de la causa, lo que es de obligatorio cumplimiento por parte del juez que conoce del juicio, por lo que no puede esgrimirse tal hecho como sospecha de la parcialidad de un juez.

En el punto II, la parte recusante hace referencia a la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación por él ejercido el 14 de marzo del 2016 contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio el 9 de marzo del 2016 en el Cuaderno de Medidas.

De la revisión efectuada a las copias certificadas que rielan a los folios 6 al 12 contentivas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2015-000356, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, así como del Cuaderno de Medidas Nº AN34-X-2015-0000010, nomenclatura del mismo Tribunal, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS SAMANES C.A., se desprende lo siguiente:

• que el juzgado de conocimiento profirió sentencia en el cuaderno principal en fecha 2 de marzo del 2016, la cual fue apelada el 7 de marzo del 2016 por el hoy recusante, siendo deber para el tribunal oírla y remitir la totalidad del expediente al Tribunal Superior tal y como lo hizo la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio en fecha 21 de junio del 2016, y distribuida la misma, ésta fue asignada al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial;

• que el 9 de marzo del 2016 ese Tribunal dictó fallo en el cuaderno de medidas de dicha causa; y que el 14 de marzo de ese año el recusante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión;

Así las cosas, si bien es cierto que al folio 43 cursa el cómputo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio en el que se hizo constar los días de Despacho transcurridos ante ese Despacho los días 17, 20 y 21 de junio del 2016, siendo remitido el primero de los recursos (cuaderno principal en fecha 21 de junio del 2016), el juzgado de cognición no podía pronunciarse sobre la segunda apelación hasta tanto regresara la totalidad expediente a ese Despacho, lo cual ocurrió el 8 de diciembre del 2016, por lo que este proceder de la jueza ahora recusada no constituye en modo alguno causa de duda acerca de su imparcialidad. Aunado a ello, si bien es cierto que el cómputo del mes de diciembre del 2016 (8, 9, 10, 14, 15 y 16) y enero del 2017 (9, 10, 11, 12 y 13) arroja un total de diez (10) días, no es menos cierto que el recusante, a través de diligencia, pudo haber dejado constancia acerca de la omisión del Juzgado en proveerle sobre la apelación ejercida en el Cuaderno de Medidas. De manera que al no constar en autos prueba al respecto, y correspondiendo la carga de la prueba al recusante, quien no acreditó los hechos invocados, debe desestimarse la causal de recusación atípica invocada.

Revisados y analizados todos y cada uno de los fundamentos de la recusación, este Tribunal reitera que la competencia subjetiva de un Juez, tiene que ver con su imparcialidad en el desempeño de sus funciones propias, y a pesar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, disminuyó el rigor de taxatividad del artículo 82 y sus veintidós (22) causales, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido probada o haya existido la causal de recusación fundamentada en parcialidad o interés de la jurisdicente en beneficiar a la parte actora, y en consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el recusante no probó en modo alguno la existencia de la parcialidad de la jueza recusada. Así se determina.
V
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado LEONEL GÓMEZ ÁLAMO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES C.A., en contra de la doctora LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS SAMANES C.A., expediente Nº AP31-V-2015-000356, nomenclatura de ese Tribunal;

SEGUNDO: Se le impone multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) a la parte recusante, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión a la recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.-
EL JUEZ,




Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KARINA FLORES




En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KARINA FLORES

Exp. N° AP71-X-2017-000008/11.289
AJCE/JLA/mcs.

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