Decisión Nº AP71-X-2018-000023-7.282. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de sentencia2
Número de expedienteAP71-X-2018-000023-7.282.
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., VS. LUIS ALEJANDRO VARGAS
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2018-000023/7.282
PARTE RECUSANTE:
Sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de septiembre de 1.973, bajo el Nº 12, tomo 116-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALEJANDRO LARES DÍAZ y EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.680 y 17.912.
JUEZ RECUSADO:
Abogado LUIS ALEJANDRO VARGAS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., sustanciado en el expediente No. AP31-V-2016-000419 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación interpuesta en fecha 29 de enero de 2018 por el abogado ALEJANDRO LARES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE. S.R.L., contra el abogado LUIS ALEJANDRO VARGAS, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo del 2.018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.
Por auto del 21 de marzo del 2.018, se le dio entrada al expediente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso probatorio de ocho días de despacho, que serían contados a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y se dejó constancia que al día noveno de dictaría sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril del 2.018, el ciudadano EURO RIERA en su condición de alguacil de esta alzada, consignó acuse de recibo del oficio Nº 2018-004 dirigido al abogado LUIS ALEJANDRO VARGAS, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado.
En fecha 17 de abril del 2.018, los abogados ALEJANDRO LARES Y EDMUNDO MARTÍNEZ, representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles (f.35 y 36).
Por auto del 20 de abril del 2.018, esta alzada admitió la prueba de informes promovida por la parte recusante y se ordenó librar oficio al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que informara sobre lo requerido.
En fecha 26 de abril del 2.018, el abogado DANIEL CAETANO ALAMPARTE, representante Judicial de la parte demandante en el juicio principal, consignó escrito de alegatos y promovió el mérito favorable de los autos (f.38 al 41).
Por auto del 26 de abril de 2.018, este ad quem prorrogó el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, toda vez que no constaba en autos acuse de recibo del oficio relativo a la prueba de informes.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2.018, el ciudadano EURO RIERA en su condición de alguacil de esta alzada, consignó acuse de recibo del oficio Nº 2018-110 dirigido al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de mayo de 2.018 se dictó auto dando por recibido el oficio Nº 178-2018 de fecha 02 de mayo del 2018 proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregándose al expediente.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación que nos ocupa, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de enero del 2018, el abogado ALEJANDRO LARES DÍAZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el precitado juicio de desalojo, llevado por los ciudadanos ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI Y OTROS contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., recusó al abogado LUIS ALEJANDRO VARGAS, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que incurrió en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, manifestó su opinión de manera anticipada sobre lo principal del pleito, con fundamento en lo siguiente:
“...De manera formal y expresa, procedo en este acto a recusar al Dr. Luis Alejandro Vargas, Juez a cargo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal recusación en lo previsto en el ordinal 15 del citado artículo, ya que dicho Juez manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar sentencia de fondo, específicamente por haberse pronunciado sobre la impugnación de la inspección ocular practicada en este juicio el pasado día lunes 4 de diciembre de 2017, impugnación ésta mediante la cual se ejercía el control de dicha prueba. Como se sabe, es en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, que el Juez debe apreciar o desechar las pruebas y sus medios de control. En esta ocasión, el Juez no solo adelantó opinión al fijar criterio sobre la prueba y el medio de control ejercido sobre la misma, antes de dictar la sentencia de fondo, sino incluso antes de que se hubiese evacuado la prueba en su totalidad, ya que decidió aun antes que el experto a quien el propio tribunal le solicitó el informe técnico, hubiese rendido y consignado dicho informe, esto es, desconociendo incluso el contenido del mismo, que obviamente forma parte de la prueba evacuada. Tal proceder es de tal gravedad que trae como consecuencia que al dictarse sentencia de fondo el juez al fijar posición sobre la prueba de inspección no podría analizar ni valorar el medio de control ejercido contra la misma, ya que lo hizo anticipadamente, causando con ello un grave perjuicio a nuestra mandante, con lo que incurre en violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y subvirtiendo así el orden público procesal. Adicionalmente es importante poner de relieve que el Juez no solo decidió anticipadamente lo referente al control de la prueba, sino también al fijar criterio sobre la valoración de la misma al establecer, anticipadamente a la sentencia definitiva, por ejemplo, la presencia de daños tales como “filtraciones” lo que en todo caso, ha debido establecer al dictar sentencia definitiva y no antes. Por otra parte, debemos señalar que la causal de recusación sobrevino a la contestación de la demanda, por cuanto se generó al momento de evacuarse la inspección ocular, y por ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se plantea antes de la conclusión del lapso probatorio, esto es, en tiempo hábil. Solicito finalmente al ciudadano Juez se sirva suscribir la presente diligencia, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, así lo exige la Ley para que la recusación se tenga como hecha en la forma legal. Por las razones expuestas solicito se sirva tramitar la presente recusación. Es todo…”. (Copia textual).

Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2.018, el juez recusado rindió informe respecto a la recusación planteada en su contra por el abogado ALEJANDRO LARES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando en sus descargos lo siguiente:
“(…) En tal sentido quien suscribe observa:
En primer lugar no obstante de expresar mi asombro ante tal situación de la presente recusación, debo rechazar, negar y contradecir los argumentos esgrimidos por el recusante, toda vez que desconozco en qué momento procesal paso este juzgador a fijar posición sobre el fondo del asunto objeto de la litis debatida, y poder llegar a estar incurso en la causal que señala el artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, que reza lo siguiente “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, dicha causal según los argumentos y motivos expuestos por la parte recusante, presenta irracionalidad y poco sustento pues, según consta de las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 13 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron a este juzgado en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, inspección ocular de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil, para que el juez dejara constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción, así mismo, solicitaron tal y como lo prevé el artículo 473 se sirviera designar a un práctico ingeniero civil para que mediante sus conocimientos auxilie al juez de la causa y respalde mediante un informe técnico que incluya imágenes fotográficas todo aquello que se observe al momento en que se traslade y constituya el tribunal, por lo que no habiendo oposición sobre el medio de prueba como lo es la inspección judicial hecho generador de la presente recusación, este juzgado en fecha 27 de noviembre mediante auto paso admitir dicha prueba y fijarla para el quinto día de despacho siguiente al auto de admisión de fecha 27 de noviembre, por lo que fue evacuada en fecha 4 de diciembre de 2017, siendo que en esta misma fecha una vez constituido el tribunal paso a realizar la inspección, con el apoyo del práctico ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, titular de la cedula de identidad Nro 5.423.698 debidamente designado y juramentado por ante el tribunal a dejar constancia mediante acta de lo que el juez puede apreciar con sus sentidos, y con la información suministrada por el práctico sobre cualquier punto dudoso u oscuro que quien suscribe no tuviera conocimiento, todo esto a los fines de dar una mayor claridad e ilustración sobre la misma. Es de hacer saber que con respecto al punto que señala el formalizante recusador que con respecto a quien suscribe no debió pronunciarse sobre la presencia de daños tales como, “las filtraciones” es notorio y resulta muy evidente para los profesionales del derecho que, la naturaleza jurídica de la inspección judicial tal como lo señala la norma y el criterio jurisprudencial, Es (sic) precisamente la de dejar trascrito (sic) y hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas a través de los sentidos del juez, por lo cual al no pronunciarse sobre el estado de las cosas que quien suscribe puede Apreciar (sic) desvirtuaría la naturaleza jurídica de la función de la inspección ocular.
Es de destacar que los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al tribunal la impugnación de la inspección judicial por inconstitucional, alegando que se han mezclado dos medios de prueba como lo es la experticia, y la inspección judicial, por lo que quien suscribe le aclaro a las partes que el medio de prueba promovido, admitido y evacuado en sus oportunidades correspondientes versa sobre una inspección ocular, establecida en la norma adjetiva civil, que por petición de la parte promovente solicitó la ayuda de un práctico experto en la materia de ingeniería civil, para darle al tribunal una mayor ilustración sobre lo inspeccionado, recalcándoles que, tal como lo consagra el artículo 473 del código de procedimiento civil la ley permite la asistencia de uno o más práctico al momento de realizar dicha inspección, por lo que este juzgado declaró sin lugar la presente impugnación ya que no cabe impugnación sobre la inspección judicial.
Quien suscribe considera necesario retomar un extracto del escrito del formalizante en su escrito de recusación “que al dictarse sentencia de fondo el juez al fijar posición sobre la prueba de inspección no podría analizar ni valorar el medio” de lo parcialmente trascrito (sic) por la parte recusante, resulta necesario esclarecer que, los medios de pruebas no se valoran solo se admiten o no, todo ello cuando resulte procedente en derecho, o en su defecto, cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente, para el control de dicho medio de prueba existe un lapso de oposición a la misma, oposición esta que no fue realizada en ningún momento procesal por la parte recusadora demandada, mas aun cuando no existe recurso como lo es el recurso de impugnación sobre una inspección judicial que fue legalmente admitida y evacuada, tal como lo establece la norma, garantizándole a ambas partes el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en la constitución de nuestra república y garantizado en cualquier estado y grado de la causa, por lo que al no haber lugar a la impugnación de una inspección judicial debidamente admitida y evacuada, este juzgado pasó a desechar la impugnación y a esperar la oportunidad respectiva para valorar la misma en la sentencia definitiva oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre el contenido y juicios de valoración de la prueba, en este caso, de la inspección que fue realizada y que fue transcrita mediante acta el día fijado por este juzgado.
Por tal motivo se evidencia que, con respecto a la presente incidencia el recusante erró al formalizar su recusación por el ordinal propuesto relativo a el pronunciamiento del fondo de la causa, ya que, resulta notorio que no cabe el medio de impugnación sobre la inspección realizada, cuando lo que debió realizar la parte recusadora fue la oposición a la misma, oposición que no fue realizada en ningún momento por la parte recusadora demandada, por lo cual, siendo que nos encontramos en materia estrictamente de derecho y de técnica jurídica sobre los recursos que deben ser ejercidos contra pronunciamientos del tribunal, resulta evidente que mi persona no tiene inclinación o parcialidad alguna sobre el resultado de la presente causa, aunado a que dicha situación resultan incompatibles con mis principios y con la actitud que he demostrado como juez de la república , es por lo antes expuesto y, sin convalidar los alegatos expuestos por el recusante, procedo a desprenderme del conocimiento de la presente causa, a fin de que en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el tribunal de municipio a quien corresponda, previa distribución de causa, ordenándose igualmente la remisión del cuaderno de recusación y copias certificadas de las actuaciones respectiva al juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, es todo…”. (Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que el abogado ALEJANDRO LARES DÍAZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., formalizó su recusación planteada contra el abogado LUIS ALEJANDRO VARGAS, en su carácter de Juez provisorio del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el precitado Juez se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”, alegando que la recusación se fundamenta “…específicamente por haberse pronunciado sobre la impugnación de la inspección ocular practicada en este juicio el pasado día lunes 4 de diciembre de 2017, impugnación ésta mediante la cual se ejercía el control de dicha prueba. Como se sabe, es en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, que el Juez debe apreciar o desechar las pruebas y sus medios de control. En esta ocasión, el Juez no solo adelantó opinión al fijar criterio sobre la prueba y el medio de control ejercido sobre la misma, antes de dictar la sentencia de fondo, sino incluso antes de que se hubiese evacuado la prueba en su totalidad, ya que decidió aun antes que el experto a quien el propio tribunal le solicitó el informe técnico, hubiese rendido y consignado dicho informe, esto es, desconociendo incluso el contenido del mismo, que obviamente forma parte de la prueba evacuada…”.
Por su parte, el juez recusado puntualizó en sus descargos que el recusante erró al formalizar su recusación por el ordinal propuesto relativo al pronunciamiento del fondo de la causa, ya que, para su parecer, resultaba notorio que no cabe el medio de impugnación sobre la inspección realizada, cuando lo que debió realizar el recusante fue la oposición a la misma y que no fue realizada, y siendo que esta es materia estrictamente de derecho y de técnica jurídica sobre los recursos que deben ser ejercidos contra pronunciamientos del tribunal, resultaba evidente que su persona no tiene inclinación o parcialidad alguna sobre el resultado de la causa, y en consecuencia procedió a desprenderse de la causa.
Se aprecia de los autos, que el juez recusado en el cuaderno de recusación remitió copia certificada del acta de inspección judicial efectuada en fecha 04 de diciembre de 2017 en el local objeto de la demanda de desalojo, donde funciona el fondo de comercio de la parte demandada (f.01 al 07); diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017 suscrita por el Ingeniero César Rodríguez Gandica, en su carácter de práctico designado por el tribunal de la causa, mediante la cual consignó informe de inspección judicial (f.08); informe del práctico en la inspección judicial (f.09 al 20); la diligencia de recusación de fecha 29 de enero de 2018 (f.21 al 22); del informe de descargos suscrito por el juez recusado de fecha 31 de enero de 2018 (f.23 al 26), documentales que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales suscitadas en el expediente Nº AP31-V-2016-000419 contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.
Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial efectuada por el tribunal de la causa que originó la presente incidencia de recusación, observa esta alzada que en la misma se dejó plasmado lo siguiente:
“En tal sentido visto los particulares de evacuación de la presente prueba y vista la necesidad de experto Ingeniero Civil, se designa como tal al Ingeniero Cesar Rodríguez Gandica, titular de la cédula de identidad No. V-5.423.698, en su carácter de Ingeniero Civil, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No.37.000, quien estando presente en este acto, prestó juramento de ley. Igualmente se deja constancia que en el mencionado lugar nos atendió el ciudadano Artemio Antonio Da Silva Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.386, quien manifestó ser uno de los socios y manifestó ser el director del fondo de comercio. Con Respecto a los particulares promovidos el tribunal con ayuda del experto designado deja constancia: Primero: El local se encuentra ubicado en la esquina entre las Av Abraham Lincon (sic) con calle Pascual Navarro. El inmueble cuenta con una sola vía de acceso que da hacia la Av. Abraham Lincon (sic). Segundo: El tribunal vista el presente particular, solicitó al notificado suministrara información sobre el fondo de comercio, quienes suministraron copia simple (sic) los estatutos de la sociedad mercantil Gran Café Golden Gate, S.R.L., siendo que se evidencia que dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, parroquia El Recreo, Avenida Abraham Lincon (sic) con calle Pascual Navarro, edificio Cristal, locales A y O. Dichos estatutos se encuentran debidamente registrados ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda. En cuanto a la permisología se deja constancia que cuentan con una cartelera donde consta la permisología necesaria, siendo que el experto designado fijó fotográficamente dicha cartelera. Tercero: El Tribunal deja constancia que la actividad comercial es el expendio de comida de pastelería y lunchería aparte de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. El notificado informa que actualmente en el local laboran aproximadamente 30 personas, siendo que es el propio notificado el encargado del local. Cuarto: El Tribunal deja constancia que en la entrada del local se encuentra un área de exhibición de panadería y pastelería los cuales miden 60 metros aproximadamente medidos por el experto designado apreciados más no determinados. Igualmente en la planta baja se encuentra el área de caja registradora, una máquina expendedora de café detrás de los mostradores, máquinas de batidos, un microondas, un horno y una nevera destinada al negocio. En el área de cocina se evidencian dos hornos, una freidora, dos refrigeradores, todos destinados a la actividad comercial que desarrolla y un montacarga para el traslado de mercancía. En la mezanina del mencionado inmueble se evidencian 12 mesas con sus respectivas sillas, un baño de caballeros y uno de damas, ambos operativos, dos aires acondicionados, un televisor, toda esta área se encuentra destinada al consumo de los clientes del local: El experto informa que la presente área de mezanina mide aproximadamente 40 metros calculados rudimentariamente a pasos. Al fondo de la mezanina se encuentran ubicadas unas escaleras que van dirigidas al depósito del local, siendo que el mismo cuenta con dos niveles, el primero cuenta con un horno, un área de cocina, un área de fregadero, un cuarto de basura que está cerrado y dos refrigeradores, siendo que en el segundo nivel funciona como depósito general, dos baños para los empleados y sus vestuarios, cuarto de motores de cavas y una oficina. Quinto: El notificado nos permite el acceso al azotea del local, siendo este acceso a través del nivel de dos del depósito y mediante una puerta cerrada con candado. En dicha área se encuentran dos aires acondicionados y sus ductos, 3 depósitos de agua, una bomba hidromática. Sexto: El Tribunal deja constancia que el área de azotea no se evidencia que cuente con un mantenimiento adecuado en cuanto a la impermeabilización, siendo que se evidencia agua estancada en el área de la azotea y la carpeta asfáltica en mal estado de conservación y mantenimiento. Igualmente el Tribunal impone al experto designado en su informe especifique con sus conocimientos técnicos lo aquí visualizado. Otro si, en el cielo razo del piso 2 o mezanina, se evidencia filtraciones en el techo. En otro punto el Tribunal deja constancia que en el inmueble existe una segunda entrada que da hacia el área de la cocina, dicha entrada se encuentra en un lateral del inmueble y da hacia la calle Pascual Navarro. Evacuados los particulares toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: “haciendo uso del derecho a la defensa que asiste a nuestro mandante impugnamos por inconstitucional la presente inspección toda vez que se han mezclado o hibridado dos o más medios de prueba como son la inspección ocular y la experticia, sin perjuicio de que oportunamente se ahonde en las razones en que fundamentamos esta impugnación debemos señalar que se han pretendido dejar constancia de supuestos daños a través de la inspección, cuando el propio tribunal desde el momento en que comenzó a levantar el acta señaló “visto los particulares de evacuación de la presente prueba” manifestó la necesidad de practicarla con un experto ingeniero civil, tal como fue promovida por la contraparte y habiéndose juramentado el señor Cesar Rodríguez para desempeñarse como experto”. Seguidamente, la parte actora en la presente causa expone: “En nombre de nuestros mandantes nos oponemos a la impugnación proferida por la parte demandada por las siguientes razones: 1) El medio probatorio promovido, es decir, la inspección fue promovida en tiempo hábil y la parte demandada no se opuso en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como consta en autos. 2) dicho medio probatorio está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 por ende no puede ser calificado como inconstitucional. 3) Este medio probatorio no es una experticia sino una inspección ocular y el articulado consagra facultad a designar un práctico que es distinto a un experto. 4) La inspección ocular evacuada en este acto a través del juez que conoce de la causa, dejó constancia de hechos que fueron apreciados a través de sus sentidos y máximas de experiencias, esta representación no busca con la inspección ocular probar la tipología, origen, causa o modo que originaron los hechos o daños que apreció el ciudadano Juez visualmente.”. Seguidamente, el Juez del Tribunal pasa a señalar a ambas partes de que se trata de un medio de prueba como lo es la inspección judicial, inspección en que la parte actora solicitó un experto a los fines única y exclusivamente de que ilustraran al tribunal sobre los particulares señalados, específicamente en la materia de Ingeniería Civil, ya que este tribunal desconoce de la materia técnica a inspeccionar. Ahora bien, es importante recalcar que la asistencia de un practico a una inspección judicial no está prohibida por la ley y que el informe consignado por el experto no convalida ninguna certeza sobre la decisión de la presente causa ya que los fines de la inspección hoy realizada es dejar constancia de lo que el juez puede palpar con sus sentidos con ayuda del práctico necesario en la materia, razón por la cual este tribunal declara sin lugar la impugnación efectuada. Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, dicha parte se reserva de impugnar el informe que consignará el práctico designado. Luego de la exposición del tribunal la parte demandada expone “En nombre de mi mandante me reservo el derecho de ejercer los recursos legales que le asisten contra el informe técnico que presentará el experto y asimismo dejamos constancia que el tribunal al pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia o no de la impugnación lo ha hecho intempestivamente, por cuanto ello correspondía hacerse al momento de dictar sentencia de fondo, que es cuando corresponde la valoración de las pruebas en su integridad.”. Seguidamente, la parte actora expone “En este acto la representación judicial de la parte actora considera necesario subrayar que la parte demandada jamás se opuso a la prueba de inspección promovida y admitida por este tribunal en el lapso previsto por el artículo 397 de C.P.C, de igual forma tampoco ejerció su derecho a controlar la evacuación de dicha prueba cuando en las oportunidades correspondientes no se opuso al nombramiento y designación del práctico Ingeniero y aun mas grave así no hizo observaciones durante la evacuación de dicha prueba, reservándose para después de practicada una impugnación a todas luces improcedente contra un informe que ni consta en autos aun ni puede versar sobre conocimientos o demostraciones científicas que en ningún momento han constituido el objeto de la prueba que apenas en este estado intentan enervar.”. En este estado, el tribunal vista la evacuación de los particulares promovidos, considera cumplida su misión razón por la cual se ordena el regreso a su sede informándole al experto designado que deberá presentar su informe al día siguiente al de hoy. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

Seguidamente, consta el informe del práctico designado en la inspección judicial consignado en fecha 05 de diciembre de 2017 ante el tribunal de la causa.
Asimismo, se aprecia que la parte recusante en la articulación probatoria abierta en la presente incidencia presentó escrito en fecha 17 de abril de 2018, en el que promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se requiera información al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que conoce actualmente del juicio principal de desalojo sobre lo siguiente: i) la fecha en que el experto designado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para asistir a dicho tribunal en la práctica de la inspección promovida por Silva, consignó dicho informe, con el objeto de demostrar que la impugnación de la inspección ocular interpuesta por la parte demandada fue decidida antes de que dicho experto consignara el respectivo informe, el cual le fue solicitado por el propio tribunal que ordenó y practicó la inspección y decidió la impugnación. Dicho medio de prueba fue admitido por esta alzada mediante auto de fecha 20 de abril del año 2.018, constando su evacuación en fecha 08 de mayo de 2018 cuando fue agregado al expediente el oficio Nº 178-2018 de fecha 02 de mayo de 2018 procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el que informó lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a Usted y actuando en el expediente Nº AP31-V-2016-000419, en atención a su oficio Nº 2018-110 de fecha 20 de abril de 2018, el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha 30 de abril del 2018, se le informa que de acuerdo a las actas del expediente el ingeniero CESAR RODRIGUEZ GANDICA, registrado en el colegio de ingenieros con el Nº 37.000, designado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la inspección judicial practicada en fecha 04 de diciembre de 2017, el mismo consignó su informe en fecha 05 de diciembre…”.

A esta prueba de informes se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prueba informativa no tiene tarifa legal, y de la misma se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2017 el ingeniero Cesar Rodríguez Gandica, práctico designado en la inspección judicial evacuada por el juez recusado el 04 de diciembre del mismo año, consignó el informe correspondiente. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal presentó ante esta alzada en fecha 26 de abril de 2018 un escrito de alegatos en el cual a su vez promovió el mérito favorable de los autos de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente Nº AP31-V-2016-000419 en tanto le sean favorables a su mandante. Con relación a esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, la recusación planteada está basada en el argumento planteado por el recusante referido a que el juez a quo emitió pronunciamiento sobre lo principal del pleito conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Respecto a este ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció como requisitos para configurarse el prejuzgamiento, que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, en consecuencia para que proceda la causal invocada resulta ineludible que la opinión adelantada del juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado su opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (SCC-TSJ Exp. No. 05-149, sentencia de fecha 15/04/2005).
De tal manera que la figura del prejuzgamiento, se da cuando concurren los siguientes extremos: a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la causa en la cual fue planteada la presente recusación versa sobre un juicio de desalojo de local comercial, donde la parte actora en la etapa de promoción de pruebas promovió una inspección judicial al local comercial solicitando la asistencia de un práctico experto a los fines de que ilustraran al tribunal sobre los particulares señalados en la prueba, siendo admitido dicho medio probatorio por el tribunal de la causa, constando en el acta de evacuación de la prueba de inspección judicial que el juez a quo en cumplimiento a lo solicitado por el promovente designó como práctico al ciudadano César Rodríguez Gandica, en su condición de Ingeniero Civil, para que auxiliara al juez en la evacuación de la prueba de inspección, constando además, que luego de evacuados los particulares correspondientes, la representación judicial de la parte demandada señaló que impugnaba la prueba de inspección judicial por inconstitucional por considerar esa representación que se estaban mezclando dos medios de prueba como lo son la inspección ocular y la experticia.
En ese contexto, el juez de la causa a los fines de resolver la impugnación ejercida al medio probatorio evacuado, señaló que “…se trata de un medio de prueba como lo es la inspección judicial. Inspección en que la parte actora solicitó un experto a los fines única y exclusivamente de que ilustraran al tribunal sobre los particulares señalados, específicamente en la materia de Ingeniería Civil, ya que este Tribunal desconoce de la materia técnica a inspeccionar. Ahora bien, es importante recalcar que la asistencia de un práctico a una inspección judicial no está prohibida por la ley y que el informe consignado por el experto no convalida ninguna certeza sobre la decisión de la presente causa ya que los fines de la inspección hoy realizada es dejar constancia de lo que el juez puede palpar con sus sentidos con ayuda del práctico necesario en la materia, razón por la cual este tribunal declara Sin Lugar la impugnación efectuada…”.
Bajo tales parámetros, se observa: (i) que el Juez recusado, en su Informe de Recusación (f. 23 al 26), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó haber emitido opinión sobre el asunto principal, antes de dictarse la decisión correspondiente, y que se limitó únicamente a admitir y evacuar una prueba que fue promovida por la parte actora a la cual no hizo oposición la parte demandada en su oportunidad; (ii) que con respecto al punto del recusador referido a que el juez no debió pronunciarse sobre la presencia de daños, tales como “las filtraciones”, alegó que era notorio y evidente que la naturaleza de la inspección judicial es precisamente la de dejar transcrito y hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas a través de los sentidos del juez, y que al no pronunciarse sobre el estado de las cosas desvirtuaría la naturaleza jurídica de la función de la inspección ocular; y (iii) que además no existe un recurso de impugnación sobre la prueba de inspección judicial tal como lo hizo el demandado, sobre una prueba que fue legalmente admitida y evacuada y que por ello desechó la impugnación efectuada.
En este sentido, considera esta Alzada que no puede establecerse que lo decidido por el juez implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, de ser así no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal. Además, observa esta Sentenciadora que la prueba de inspección judicial evacuada fue admitida según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto según el precitado artículo es verificar y esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, y que conforme a la inspección ocular prevista en el Código Civil que se promueve y evacúa conforme a lo estipulado en el texto adjetivo, su finalidad es dejar constancia del estado de los lugares o cosas.
En este orden de ideas, se aprecia que en este caso en particular se podía perfectamente a través de esta prueba dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de inspección, por lo que afirmar que en el inmueble existían filtraciones no es un adelanto de opinión. Así se establece.
Asimismo, prevé el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que el juez puede hacerse acompañar de uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario, y siendo que los prácticos cumplen funciones de auxiliares de justicia y que asesoran al Juez en una materia sobre la cual él no conoce, tienen la obligación de suministrar a los jueces los informes que éstos requieran en relación a la inspección judicial que se haya practicado, por lo que también podía el juez en la presente causa hacerse acompañar de un práctico, tal como fue designado el Ingeniero Civil César Rodríguez Gandica, quien estando presente en el acto prestó el juramento de ley; por lo que considera esta juzgadora que si se podía designar un práctico para la evacuación de la prueba de inspección judicial evacuada.
En cuanto a la impugnación efectuada a la inspección judicial evacuada y respecto al alegato del recusante en su diligencia de recusación, según el cual el juez adelantó opinión al fijar criterio sobre la prueba y el medio de control ejercido sobre la misma antes de dictar sentencia de fondo, incluso antes de que se hubiese evacuado la prueba en su totalidad, ya que decidió antes que el experto hubiese rendido y consignado el informe técnico, que forma parte de la prueba evacuada. Considera esta juzgadora que no se evidencia de autos que el juez hubiese adelantado opinión sobre la apreciación de dicha prueba, aun cuando efectivamente declaró sin lugar la impugnación efectuada por la parte demandada antes de la consignación del informe del práctico designado, pues esa impugnación era a todas luces extemporánea por tardía y por lo tanto inadmisible en el momento que se produjo, ya que la parte demandada tenía la oportunidad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la admisión de esa inspección judicial, o en su defecto, podía apelar del auto de admisión de la referida prueba a los fines de atacar la admisibilidad de la misma, no constando en autos que se haya hecho oposición a la admisión o que se haya apelado a la misma, por lo que el juez actuó ajustado a derecho al desechar la impugnación en el momento en que fue efectuada por la parte demandada. Así se establece.
En este sentido, es deber del juzgador apreciar en la sentencia definitiva todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el proceso, analizando todas y cada una de ellas, incluida la inspección judicial evacuada en fecha 04 de diciembre de 2017, y también será en esa oportunidad cuando se le otorgará o no valor probatorio a cada una de ellas.
Por las razones aquí expresadas, considera esta juzgadora que en la presente incidencia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito de la controversia, en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se establece.-
En consecuencia, el abogado LUIS ALEJANDRO VARGAS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio de DESALOJO incoado por las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., sustanciado en el expediente No. AP31-V-2016-000419 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 29 de enero de 2018 por el abogado ALEJANDRO LARES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE. S.R.L., contra el abogado LUIS ALEJANDRO VARGAS, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., sustanciado en el expediente N° AP31-V-2016-000419 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Vigésimo Noveno y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 14 de mayo del 2018, se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas, siendo las 03:10 pm. Asimismo, se libraron los oficios Nº 2018-133 y 2018-134.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. AP71-X-2018-000023/7.282.
MFTT/EMLR/Gsb.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia civil.

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