Decisión Nº AP71-X-2017-000003 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000003
PartesDR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su condición de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra los ciudadanos GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL y MARÍA LUISA DELGADO CONTRERAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000003


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 14 de diciembre de 2016, por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra los ciudadanos GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL y MARÍA LUISA DELGADO CONTRERAS, en el expediente signado con el N° AH18-V-2007-000042 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 13 de enero de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 16 de enero de 2017. Por auto dictado en fecha 17 de enero del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.


II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 14 de diciembre de 2016 el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), comparece el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Visto el oficio Nº 225-16-A, de fecha 03 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las resultas de la apelación ejercida por la abogada Luz del Sol Crespo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009; y que fuera recibido en este Despacho el día viernes 18-11-2016, en el que igualmente informa sobre la sentencia dictada por esa Alzada en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR el referido recurso de apelación y en consecuencia REVOCÓ el aludido fallo apelado en cuanto a la presente demanda que había dictaminado este servidor. Al respecto, quien suscribe a pesar de disentir del criterio empleado por el Juzgador Superior en su decisión, no obstante acata la misma y –ciertamente- considera que actualmente y de forma sobrevenida se encuentra incurso en la causal de INHIBICION prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el presente asunto, razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y al objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal antes invocada. Es todo…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento en el juicio por cobro de bolívares in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse al Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 14 de diciembre de 2016, por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra los ciudadanos GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL y MARÍA LUISA DELGADO CONTRERAS, en el expediente signado con el N° AH18-V-2007-000042 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-X-2017-000003
AMJ/SRR/RD

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