Decisión Nº AP71-X-2017-000100 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000100
Fecha17 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE RECUSANTE: EDUARDO ENRIQUE BRITO Y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO V/S JUEZ RECUSADO: RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) 207º Y 158º

PARTE RECUSANTE: EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.153.447 y V- 4.349.133, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas Nros. 20.306 y 30.340, respectivamente procediendo en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil MIRABAL & CIA, S.C.S.

JUEZ RECUSADO: RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000100 (RECUSACIÓN).


SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2017, previa insaculación, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio de su profesión Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal Oquendo, mandatarios judiciales de la Sociedad Mercantil Mirabal & Cia, S.C.S., parte actora en el juicio que contiene la pretensión reivindicatoria incoada en contra de La Sociedad Mercantil Promotora Educacional H.C. C.A.; siendo recusado el ciudadano Raúl Alejandro Colombani, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2013-001360, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
De la recusación
En tal sentido, para una mejor comprensión de los hechos, resulta menester indicar que, el 9 de junio de 2017, los referidos abogados recusantes estamparon una diligencia en la que expresaron, entre otras cosas, que le resulta enojoso verse en la necesidad de presentar la presente recusación, debido a la cantidad de irregularidades acontecidas en el presente procedimiento, evidenciándose, a su parecer, una parcialización por parte del recusado.
Sostuvieron, que los hechos y derechos alegados en la recusación contenida en la presente diligencia se basan en hechos sobrevenidos desde hace varios meses, al evidenciarse el retraso procesal y denegación de justicia imputada al recusado.
Precisaron, que el Juez recusado negó una prueba que fue admitida según lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, varios meses después de su admisión, y de esta forma, comprometió su imparcialidad en la presente causa
Expresaron, que el Tribunal a cargo del referido recusado no actúo diligentemente en la incidencia de tacha, y a su parecer emitió opinión adelantada sobre un hecho planteado en la controversia antes de dictar sentencia, según auto dictado en fecha 3 de mayo de 2017, mediante el cual el Juez expresa su opinión sobre la pertinencia o no de la prueba de informes afirmando que: “…es claro que el documento fue registrado…”
Alegaron, que afirmativamente el documento está registrado, pero de manera ilegal y con la prueba de informes requerida, se quería demostrar y verificar la legalidad y veracidad del respectivo documento, pero el recusado la considera innecesario e impertinente debido a que ya resolvió que es un documento legal.
Finalmente, establecieron la fundamentación de la referida recusación en el artículo 82, numeral 15 el cual establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez...”
Frente a estas aseveraciones, el juez recusado en el informe que rindió el 13 de junio de 2017, sostuvo lo siguiente:
Del escrito de descargo
Expresó, su asombro ante la presente recusación y procede a rechazar, negar y contradecir los argumentos de la parte recusante en todos sus términos.
Alegó, que los escritos de oposición y los documentos de pruebas de tacha y del juicio principal, requeridos en su oportunidad mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, fueron desglosados estando el Tribunal a cargo de un Juez distinto, por lo que excusa el hecho de no tener conocimiento del paradero de los mismos, sin embargo dispuso de todo el talento humano que conforma el Juzgado a su cargo que dicho sea es poco, a los fines de encontrar los mismo como en efecto sucedió en el archivo del tribunal.
Advirtió, que los juicios de tacha es un juicio que por su naturaleza es de orden público, por lo que el Juzgador y el Ministerio Público, tienen las potestades para limitar, ampliar o negar las pruebas promovidas por las partes; por esta razón declara impertinente una prueba ya admitida con anterioridad, por lo que considera las afirmaciones de los recusantes totalmente desconocedoras de derecho.
Arguyó, que en efecto cumpliendo con lo estipulado en el artículo 442, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, procedió a trasladarse a la oficina donde fue otorgado el respectivo documento de prueba del juicio de tacha incidental y aun cuando no era necesario evacuar sobre los particulares requeridos por los recusantes, los evacuó para mayor ilustración.
Sostuvo, con respecto a la prueba de informes admitida por el Tribunal a su cargo y posteriormente negada para su evacuación, que si bien es cierto admitió originalmente la prueba de informes solicitada, luego de la revisión de los documentos tachados no considero pertinente dicha prueba ya que la mismo no hubiere sido suficiente para invalidar el instrumento, por lo que al evidenciarse que dicha prueba no resultaba suficiente el Juzgado actúo de conformidad con las facultades establecidas por el artículo 442, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que él no se encuentra incurso en ninguna causal de recusación de las completadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que se trata de una solicitud temeraria del recusante para desprenderse sin fundamento legal de conocer de la causa; que no conoce al abogado recusante ni alguno de los litigantes, y que no tiene interés alguno el presente asunto.
Por lo tanto, llegada la oportunidad para decidir el merito de la recusación bajo examen, este juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha de comenzar por destacarse, que tradicionalmente la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. En tal sentido, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso cuando se den, en su caso, alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que determinan la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg “…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, el recusante se plantea la recusación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, entre otros motivos, por la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, disintiendo del criterio que en el presente caso adoptó el recusado, pues- a su entender- con ello emitió una opinión adelantada sobre la incidencia de tacha antes de la sentencia definitiva en la presente causa y reveló un interés en las resultas del pleito. En resumen, cuestionó la forma en que el recusado dio tratamiento a un medio probatorio promovido en la incidencia.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez…”

La inteligencia del referido precepto legal patentiza el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Acorde con lo anterior, al examinar el acervo probatorio aportado por los recusantes, no observa este juzgador que se verifiquen los alegatos por ellos expuestos en sustento de la recusación bajo examen. En efecto, en modo alguno quedó demostrado que el recusado haya emitido opinión con respecto al fondo de lo debatido comprometiendo su imparcialidad, para lo cual ha de advertirse que el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, no es motivo de la causal en examen.
Precisamente, sobre éste último aspecto lo que puede comprenderse es que el recusantes plantean la recusación por no estar de acuerdo con la negativa del Juez con respecto a la evacuación de la prueba de “informes” promovidos en la tacha incidental. Por lo cual, mal podría quien juzga esta incidencia de recusación hacer alguna consideración respecto a las motivaciones que tuvo el recusado para desechar la prueba en cuestión, pues este dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes obviamente deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia. Dicho sea de paso, tampoco se observa que el juez recusado haya sostenido un criterio que notoriamente viole derechos o principios constitucionales; y en tal supuesto, excedería de la materia a decidir en el presente recurso de recusación.
En resumen, al no constar en autos prueba de hechos graves, precisos y concordantes que produzcan en el ánimo de este operador jurídico, la impresión de que el juez recusado perdió la serenidad e imparcialidad con que debe administrar justicia; y, siendo que, lo que puede comprenderse es simplemente su animadversión frente al recusado por la decisión que adoptó en el tratamiento de un medio probatorio, inexorablemente la recusación bajo examen ha de ser desestimada; entiéndase que, no se observa alguna irregularidad en la conducta del juez recusado para con los abogados recusantes y la parte que representa, lo cual no puede sustentarse en el hecho de que en un juicio haya emitido un pronunciamiento en el uso de las facultades otorgadas por el legislador; menos aún, que se le haya violado al recusante el derecho a la defensa, lo cual existiría, verbigracia, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el presente caso concreto, a primera vista no parece haberse materializado injuria constitucional por parte del juez recusado; y en caso de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de alguna de las partes, éstas cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios para su revisión; así se establece.-
Dicho sea de paso, no puede pasar por alto que los recusantes dejaron entrever en su escrito, que el juez recusado tiene algún interés en el pleito o está parcializado; al respecto cabe considerar que dicho interés es entendido, en el sentido de la situación en la que podría encontrarse el juez de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar, creando ella una predisposición favorable o desfavorable en su ánimo hacia alguna de las partes, lo que de suyo genera en él incapacidad para administrar justicia en determinada controversia. En efecto esta incapacidad del funcionario puede resultar de sus relaciones con el objeto del litigio, que puede ser económico al estar interesado en los bienes sobre los cuales se litiga o en las resultas del pleito; pero también puede ser moral, como cuando ha dado recomendación o prestado patrocinio, ha adelantado opinión sobre la materia de la sentencia. Sin embargo, en criterio de quien aquí suscribe, ello tampoco quedo demostrado con las pruebas traídas al presente expediente; por lo cual, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, es que se declara sin lugar la recusación interpuesta por los ciudadanos Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal Oquendo, en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad mercantil Mirabal & Cia, S.C..S.; contra el ciudadano Raúl Alejandro Colombani en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal Oquendo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nros. 20.306 y 30.340, respectivamente, en su carácter de mandatarios judiciales de la Sociedad Mercantil Mirabal & Cia, S.C..S.; contra el ciudadano Raúl Alejandro Colombani en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al juez recusado y oficio de participación al juzgado que conoce la causa principal producto de esta reacusación, y a quien en su oportunidad se le remitirán las presentes actuaciones a los fines de que sea agregado como cuaderno de resultas al juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc

Ámbar Medina
En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc

Ámbar Medina

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