Decisión Nº AP71-X-2017-000016(9589) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-X-2017-000016(9589)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-X-2017-000016
ASUNTO INTERNO: 2017-9589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN SU LAPSO

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, siendo la última modificación estatutaria según acta de asamblea de accionistas de fecha 23 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 5, tomo 40-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos H.T.L., I.R.G., A.P.M., G.D.J.G. y M.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
11.568, 46.843, 25.104, 71.182 y 251.858, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., CERVECERÍA MODELO C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), D.O.S.A., S.A., DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), y CERVECERÍA POLAR, C.A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Ciudadanos Á.B.
VISO, LEÓN H.C., A.R.P., A.P., A.A.-HASSAN, M.C.S. y Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 38.998, 52.054 y 65.692, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por este tribunal constituido con asociados, en fecha 13 de julio de 2018.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fechas 16, 25 y 27 de julio de 2018, suscritas las dos primeras por la abogada M.A.R.G. y la última, por el abogado G.D.J.G., ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 13 de julio de 2018, este juzgado superior constituido con asociados, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario la apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte accionante, C.A., CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, CERVECERÍA POLAR, C.A., y BEBIDAS POLAR, C.A., conforme las consideraciones expuestas.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil, C.A.CERVECERÍA REGIONAL contra las empresas CERVECERÍA POLAR, C.A., y BEBIDAS POLAR, C.A., suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por los referidos abogados contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fechas 16, 25 y 27 de julio de 2018, por los abogados M.A.R.G. y G.D.J.G., ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 22 de julio de 2018, exclusive, hasta el día 7 de agosto de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…" (Subrayado este tribunal)

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal conforme al criterio previsto para la oportunidad de la presentación de la demanda, era que la misma excediera los cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00).
Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, se observa que la presente demanda versa sobre una acción de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., CERVECERÍA MODELO C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), D.O.S.A., S.A., DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) y CERVECERÍA POLAR, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior constituido con asociados en fecha 13 de julio de 2018, en la cual se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora; con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador evidencia de la reforma del escrito libelar consignado en fecha 30 de enero de 2002, que en la misma fue estimada la cuantía de manera expresa en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.
29.364.014.538,00), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.364.014,53), observándose conforme a lo señalados anteriormente que, para la fecha de interposición de la demanda y su posterior reforma, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.029, el cual exigía que la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, era la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), por lo que al superar con creces la cuantía requerida, conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una acción de daños y perjuicios, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 16, 25 y 27 de julio de 2018, por los abogados M.A.R.G. y G.D.J.G., suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 13 de julio de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ocho (8) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-X-2017-000016
JCVR/AMB

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