Decisión Nº AP71-X-2018-000055 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000055
Número de sentencia14-510-INT(CIV)
Fecha30 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA MARGARITA GONZALEZ MANZO, CONTRA JUEZ RECUSADO: DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: Abogado: ALEJANDRO CASTRO ROZOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del número de cédula de identidad Nº V- 5.530.430, actuando en nombre de la ciudadana de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.000.473.-

JUEZ RECUSADO: Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: NULIDADES TESTAMENTARIAS (Recusación)
Exp. AP71-X-2018-000055

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el abogado ALEJANDRO CASTRO ROZOS, actuando en nombre de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, mediante escrito del 15.06.2018 (f. 02 al 03), en el juicio que por NULIDADES TESTAMENTARIAS sigue la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO contra la ciudadana FRANCIA DÍAZ SALAS Y OTROS.

Expone el recusante en fecha 15.06.2018, que:
“(…)De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO al Juez ciudadano Abg. Gustavo Hidalgo Bracho, por estar incurso en la causal del ordinal 18 del mencionado artículo que reza de la siguiente manera POR ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO. Siendo que en múltiples ocasiones se me ha negado el acceso al expediente 28/05/2018 (aluden que está en secretaria, lo tiene la relatora, aunado a esto la parte demandada si ha tenido acceso al expediente en reiterada ocasiones, y se ha reunido con el secretario de ese Tribunal abogado Diego Capelli, y este le manifestó a la parte demandada que el Juez decretaría medida innominada solicitada por dicha parte entre el 14 y 15 de junio del presente año. Ahora bien, de lo antes narrado se observa quien suscribe que usted ciudadano juez abg. Gustavo Hidalgo Bracho se encuentra incurso en la causal décima octava (18º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por ello a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo a RECUSARLO (…)”.-

El Juez recusado, en su Informe de Recusación suscrito en fecha 22.06.2018, (f. 04 al 05) alegó lo siguiente:

“(…) Opina este Juzgador que tales aseveraciones resultan falsas de toda falsedad en virtud de que el expediente efectivamente se encontraba para la revisión de la medida peticionada por la parte demandada, sin embargo es un argumento a priori para el recusante el aseverar el decreto de medida alguna, pues el mismo se encontraba para mi revisión.
Aunado a que este Juzgador es el encargado de tomar las decisiones pertinentes previo análisis del caso, y posteriormente el mismo es asignado a la abogada relatora a los fines de que bajo mis directrices y supervisiones elabore el borrador de la referida sentencia, cosa que a la fecha aún no había sucedido, (la asignación).
Ahora bien, en cuanto a la aseveración de que el secretario tenga algún tipo interés en el expediente, es mi deber señalar que la resolución de los asuntos que cursan en el tribunal, en cuanto a las sentencias interlocutorias, con fuerza definitiva, y las definitivas, así como los autos razonados, solo dependen de mi criterio únicamente, por lo cual mal podría saber dicho funcionario cual será el criterio en relación al tema decidendum ya que no forma parte de sus funciones.
Del mismo modo, resulta insostenible que este Tribunal o quien se pronuncia tenga algún tipo de parcialidad con alguna de las partes por cuanto ni siquiera tengo conocimiento de quienes son los abogados representantes de las mismas.
Finalmente es preciso señalar al Juzgador superior que conozca de la misma que obviamente dicha recusación es un instrumento usado por la representación actora de mala fe, para propósitos meramente dilatorios o para lograr impedir la realización de algún acto del proceso, por la suspensión del curso, no sabiendo que según lo dispuesto en los Artículos 93 y 97 del código Adjetivo, la causa no se paraliza y que la misma debe ser remitida de inmediato a otro juzgado de igual jerarquía a los fines de que la causa sea sustanciada y tramitada sin dilación alguna, siendo innecesaria e injustificable dicha recusación, por cuanto de ser cierto que este despacho se pronunciara sobre la medida peticionada, no es menos cierto que ambas partes cuenten con el recurso de apelación, o la oposición de la medida en caso de que la misma hubiese sido decretada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al ciudadano Juez Superior que conozca de la Recusación la declare Sin Lugar (…)”.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente Recusación a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 13.07.2018, acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.-

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas esta Superioridad debe examinar la Recusación interpuesta.-
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 DEL MERITO
Esta Superioridad, analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas a analizar la procedencia o no de las causales de Recusación alegada por la parte Recusante, abogado ALEJANDRO CASTRO ROZOS.-

Alegó la parte recusante en su escrito de Recusación, que el Juez recusado está incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre el Juez recusado y cualquiera de los Litigantes.

A su vez, el Juez recusado en su informe del Recusación, alegó: Es preciso señalar al Juzgador superior que conozca de la misma que obviamente dicha recusación es un instrumento usado por la representación demandada de mala fe, para propósitos meramente dilatorios o para lograr impedir la realización de algún acto del proceso, por la suspensión del curso, no sabiendo que según lo dispuesto en los Artículos 93 y 97 del código Adjetivo, la causa no se paraliza y que la misma debe ser remitida de inmediato a otro juzgado de igual jerarquía a los fines de que la causa sea sustanciada y tramitada sin dilación alguna, siendo innecesaria e injustificable dicha recusación, por cuanto de ser cierto que este Despacho se pronunciará sobre la medida peticionada, no es menos cierto que ambas partes cuentan con el recurso de apelación, o la oposición de la medida en caso de que la misma hubiese sido decretada.

Dispone el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.-

Así las cosas, ante los hechos alegados por el Juez recusado, y tomando en consideración el Informe de Recusación presentado por el Juez, al cual hay que darle el valor de presunción en el hecho, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, por ausencia de elementos de convicción y prueba alguna, y por ende, desechar la Recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora recaudo alguno cursantes a los autos, que efectivamente el Juez recusado se encuentre incursó en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que el Juez Recusado tenga enemistada manifiesta entre los litigantes en este juicio de Nulidades Testamentarias, ni en ninguna incidencia de este juicio, lo cual permite concluir que el Juez no se encuentre incurso en causal de alguna recusación, aunado al hecho, de que si existe un pronunciamiento que debe emitir el Tribunal, propio de la actividad jurisdiccional, se debe realizar el estudio de las actas del expediente, para llegar a la conclusión de que proceda o no lo peticionado, en este caso, lo requerido a una solicitud de decreto de medida cautelar, formulado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por el abogado ALEJANDRO CASTRO ROZOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, resulta IMPROCEDENTE, pues el Juez Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por NULIDADES TESTAMENTARIAS sigue la ciudadana MARGARITA GONZALÉZ MANZO contra el ciudadano FRANCIA DÍAZ SALAS Y OTROS, por no encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado ALEJANDRO CASTRO ROZOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadana MARGARITA GONZALÉZ MANZO, contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, suscrita mediante escrito del 15 de Junio de 2018, en el juicio que por NULIDADES TESTAMENTARIAS sigue la ciudadana MARGARITA GONZALÉZ MANZO contra la ciudadana FRANCIA DÍAZ SALAS Y OTROS.-

SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez, Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.-

TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya Recusación fue declarada sin lugar.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,




ABG. JHONME NAREA TOVAR


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Conste, asimismo se libró oficio Nº_____/2018.

EL SECRETARIO,




ABG. JHONME NAREA TOVAR


Exp. N° AP71-X-2018-000055
Recusación/Int. Def.
IPB/JNT/René Fajardo.






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Julio de 2018
208º y 159º

OFICIO N° ____________/2018
CIUDADANO:
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en fecha 30.07.2018, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Recusación planteada en su contra, en el juicio que por NULIDADES TESTAMENTARIAS sigue la ciudadana MARGARITA GONZALÉZ MANZO contra la ciudadana FRANCIA DÍAZ SALAS Y OTROS, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI


IPB/René Fajardo.
Exp. Nº AP71-X-2018-000055

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