Decisión Nº AP71-X-2017-000032(9598) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000032(9598)
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-X-2017-000032
ASUNTO INTERNO: 2017-9598
MATERIA: CIVIL

JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este Juzgado superior a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…este Tribunal pudo constatar que mediante sentencia definitiva contenida en el asunto signado bajo el Nro. AP11-O-2014-000149 proferida por este despacho en fecha 05/05/2015 declaro con lugar la acción de amparo constitucional la cual fue interpuesta por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.433.839, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA CHACAITO CAFETAL, ordenándose: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano (…). SEGUNDO: En consecuencia se deja sin efecto la medida y/o sanción dictadas por los Ciudadanos LUIS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de dicha Asociación Civil, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, en su condición de socio activo de dicha Asociación, contenidas en las Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014, decisiones que conllevaron al hoy accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Se le insta a la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, revisar las normas que conforman sus Estatutos Sociales, sin entrar a analizar la legalidad de los mismos, por cuanto este Jurisdiciente actuando en Sede Constitucional, encontró normativas que van en contravención con los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo se constato que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, Ahora bien, conforme lo señalado en el escrito de amparo que nos ocupa, la referida asociación civil, no efectuó ninguno de los señalamientos ordenados en la proferida sentencia de fecha 05/05/2015, constituyendo ello un posible desacato a la decisión constitucional, el cual a su vez es el basamento de la presente acción, por lo que tal situación trae como consecuencia, de que este Juzgado a su juicio, emitió un pronunciamiento de fondo cuyos conceptos allí esgrimidos son traídos a colación por el presunto agraviado, lo cual constituiría una eventual posición adelantada del criterio de quien sentenciaría sobre una eventual resolución de la presente acción de amparo constitucional, ya que este versa sobre los mismos hechos de la mencionada acción de amparo constitucional ya dirimido. Ahora bien, no obstante que mis actuaciones como director del proceso siempre han estado guiadas bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales, con respecto al debido proceso y derecho a la defensa de las partes y aun cuando no existe interés o predisposición de ningún tipo por parte del Juez que afecte su capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto, me INHIBO de seguir conocimiento el presente juicio por estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber decidido sobre la presente acción de amparo constitucional; y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda …”

Establecido lo anterior, este Superior observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 15º dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En el caso de autos, se observa que la causal señalada por el funcionario inhibido, es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”


En virtud de lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a juicio de quien aquí decide, es indudable que una situación como la planteada por el juez inhibido debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en dicha causa, implica un impedimento para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que, tal como lo manifiesta en su acta de inhibición, en fecha 05 de mayo de 2015, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la parte accionante y en la referida sentencia, se ordenó a la parte accionada a cumplir con determinados señalamientos relacionados con el documento estatutario de la asociación civil y dado que dichos argumentos son traídos a colación por el presunto agraviado, en la acción de amparo que le corresponde conocer actualmente, dicha situación constituiría una posición adelantada del criterio de una posible resolución de la actual acción de amparo, ya que la misma versa sobre los mismos hechos ya sentenciados con anterioridad y por cuanto, según su manifiesto en dicha decisión, realizó señalamientos que guardan relación con los fundamentos de fondo de la actual acción, razón por la cual, este juzgador debe declarar con lugar la mencionada inhibición. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena oficiar al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra conociendo de la causa principal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA


Exp. Nº AP71-X-2017-000032 (2017-9598)
JCVR/IBLR/jmr.

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