Decisión Nº AP71-X-2017-0000122 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de sentencia14-063-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-X-2017-0000122
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesABOGADO ALEJANDRO YEMES NAVA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 77.209, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LUCIE DE PROSPERIS,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Once (11) de Octubre de 2017
207º y 158º

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 03.10.2017, por el abogado ALEJANDRO YEMES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.209, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIE DE PROSPERIS, mediante el cual promueve sus respectivas pruebas, este Tribunal en cuanto al Capitulo Primero de las pruebas testimoniales:

1. (a) En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JAN LENY CABRERA PRINCE, en su carácter de secretario del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal Superior Primero observa, que tal declaración del testigo ya prenombrado, resulta ilegal e impertinente, por encontrarse en el ejercicio de sus funciones, lo que impide constatar la idoneidad legal que tiene este medio probatorio, para demostrar algún hecho relativo a esta causa, comprendida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este medio probatorio NO ES ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

1. (b) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos ELYNAYONEC CONTRERAS, TERESA TOVAR, GIUSEPPE PALADINO, DEBORAH RODRIGUEZ, BLANCA VELAZCO, ISABEL MERIÑO, LUÑIO MERIÑO, integrantes de la junta de condominio ONUBA.

Este Juzgado Superior Primero ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia correspondiente, en consecuencia a los fines de su evacuación se ordena librar Despacho de comisión al Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que rindan las declaraciones respectivas, por lo que se anexa copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.-

1. (c) En cuanto a la declaración testimonial de las Ciudadanas MARIELA JUSTO, cédula de identidad Nº V- 5.967.467, NATALIA VASQUEZ, cédula de identidad Nº V- 6.527.550, ADELINA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V- 4.138.444.

Este Juzgado Superior Primero ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia correspondiente, en consecuencia a los fines de su evacuación

1. (d) En cuanto a la prueba testimonial del Comisionado agregado de la Policía de Chacao, RICHARD SÁNCHEZ, credencial 2316 y del Oficial Jefe de la Policía de Chacao CARLOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.589.538, Código 1890.

Este Tribunal Superior Primero observa, que tales declaraciones de los testigos ya prenombrados, resultan ilegales e impertinentes, por encontrarse en el ejercicio de sus funciones, lo que impide constatar la idoneidad legal que tiene este medio probatorio, para demostrar algún hecho relativo a esta causa, comprendida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este medio probatorio NO ES ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2. En cuanto a la prueba de Informes la parte recurrente promueve lo siguiente: “…(a) Oficiar amplia y suficientemente a la policía Municipal de Chacao, para que requieran informes relativos a la minuta llevada por ese cuerpo policial durante los días 07 y 25 de julio de 2014, específicamente, en lo relativo a la comisión policial designada para apoyar al Juez 12º de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, los días 07 y 25 de julio de 2017, para un acto a realizarse en el Edificio ONUBA, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal Los Palos Grandes, municipio Chacao, Caracas, con señalamiento de los funcionarios designados en cada fecha y los motivos que justificaron e hicieron procedente el referido apoyo policial. (b) Oficiar amplia y suficientemente a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), para que de manera aleatoria se analicen al menos diez (10) expedientes llevados por el Tribunal 12ª de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, e informen a este despacho si esos casos se encuentran al día y si se ha proveído las solicitudes de las partes dentro del lapso de ley de tres (03) días. (c)Promuevo la Prueba de Informes, que deberá requerirse al Juez recusado para que informe a este despacho, sobre el medio de transporte utilizado en ocasión a las dos (02) visitas realizadas a la Sra. Lucie de Prosperis durante los días 07 y 25 de julio de 2017, al Edificio ONUBA, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal Los Palos Grandes, municipio Chacao, Caracas, y si lo hizo en compañía de los abogados de la demandante. Así mismo para que informe los motivos que tuvo para recibir declaración como testigo a la demandante y la necesidad y urgencia del uso de la fuerza pública en las dos (2) visitas realizadas a la Sra. Lucie de Prosperis los días 07 y 25 de julio de 2017. (d) Promuevo como prueba de informe que debe solicitarse al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que informe a este despacho, quienes son las partes en el juicio que cursa en el expediente AP11V2012000835 y cual fue su decisión en la causa. (e) Promuevo como Prueba de Informe que debe solicitarse o requerir del Fiscal 10º del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este despacho, quien es la denunciante y quien investiga en la causa f10-0547-2010, los delitos que se investigan, así como el estado en que se encuentra la referida causa…”

Esta Juzgadora, observa que las anteriores pruebas de Informes solicitadas, no guardan relación con la causal de recusación alegada y contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada y la cual prevé: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA dicha prueba por impertinente. Y así se declara.

3. En cuanto a la prueba promovida de confesión Y/O admisión, la parte demandada promueve como prueba intra – procesal de la incidencia, la confesión y/o admisión expresa del Juez recusado, en su informe de no haber notificado al Ministerio Público por no haber la accionante, consignado los fotostatos.

Este Tribunal Superior Primero observa, que la anterior prueba solicitada, resulta ilegal e impertinente, por cuanto no constata la idoneidad legal que tendría este medio probatorio para demostrar algún hecho referente a esta causa, comprendida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a negar dicha prueba. Y así se declara.

4. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, “…que deberá realizarse en los archivos correspondientes al Tribunal 12º de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de manera aleatoria a diez (10) expedientes para verificar el estado de dichas causas y si en ellas se ha proveído la solicitud de las partes dentro del lapso de ley de tres (03) días…”.

Este Tribunal Superior Primero observa, que la Inspección Judicial promovida resulta impertinente, por cuanto no guarda relación con lo debatido en la presente incidencia y en tanto dicha prueba en modo alguno guarda relación con la causal de recusación interpuesta en este proceso judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA dicha prueba. Y así se declara.-
Se ordena librar oficios y despachos de comisión, una vez conste en autos que la parte promovente, consigne los fotostatos del escrito de Prueba y del presente auto.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-X-2017-000122

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