Decisión Nº AP71-X-2018-000083-7.342 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-12-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000083-7.342
Número de sentencia6
Fecha17 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2018-000083/7.342.
PARTE RECUSANTE:
Ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 3.549.890, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ITRIAGO HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.868.

JUEZA RECUSADA:
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Juicio de DIVORCIO 185-A seguido por el ciudadano ALAIN CHARLES BOÜEDO y/o ALAÍN CHARLES BOVEDO, contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, sustanciado en el expediente N° AP31-S-2018-005040 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por la abogada FLORA HIGUERA HOUTHON, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de noviembre del 2018 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 07 del mismo mes y año y por auto del 12 de noviembre del 2018, se le dio entrada, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciéndose que el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, comenzarían a correr luego de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Jueza recusada, y se dictaría sentencia el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso probatorio.
El 15 de noviembre del 2011, compareció la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALAIN CHARLES BOÜEDO y consignó escrito de alegatos, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 20 de noviembre del 2018, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2018-261, dirigido a la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, Jueza del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole de la recusación interpuesta en su contra.
Por auto del 27 de noviembre del 2018, este ad quem, dejó sin efecto el oficio Nº 2018-261 fechado 12/11/2018, y se ordenó librar nuevo oficio, ello por cuanto en el oficio Nº 2018-261, se había cometió un error material al establecer que la recusación la intento la profesional del derecho Olga Yolanda Meléndez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alain Charles Bovedo, siendo lo correcto que quien intentó la recusación fue la ciudadana Flora Matilde Higuera Houthon a través de su abogado, Miguel Itriago, contra la juez del Juzgado Cuarto de Minicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas des esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, empezaría a correr, una vez constara en autos el acuse de recibo del nuevo oficio, signado con el Nº 2018-273.
En fecha 03 de diciembre del 2018, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2018-273, dirigido la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, Jueza del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos, el escrito de recusación, sin embargo, de la lectura del escrito de descargo realizado por la Jueza recusada, es posible determinar que la abogada FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, recusó a la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el 29 de octubre del 2018, la Jueza recusada mediante informe negó lo alegado por la parte recusante, señalando lo siguiente (folios 12 al 13 y sus vueltos):
“… En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por la mencionada profesional y su abogado asistente, dado que los argumentos de hechos aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados; aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación bajo las causales invocadas; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna; pues mal podría afirmarse que el hecho de señalar que el pronunciamiento se hará en la sentencia, implica la emisión anticipada de opinión alguna, todo lo contrario, este argumento se cae por sí solo y por otro lado, el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, en modo alguno implica que se prestó patrocinio a una de las partes; si ello fuera así, tal actuación no estaría regulada en el ordenamiento jurídico cuando exige al Juez la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio.
De las propias afirmaciones de la recusante se evidencia que no es cierto que haya emitido opinión anticipada respecto a lo que se dilucida en este proceso cuando afirma que le señalé que me pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia, de manera pues que, resulta a todas luces inconsistente el absurdo señalamiento efectuado en la recusación, que lo único que revela es una total temeridad por parte de la recusante, al pretender que en un procedimiento de Jurisdicción Graciosa, (donde la vía a seguir es justamente la expresada en la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señaló que cuando el cónyuge no comparece o sí comparece y niega la separación el Tribunal debe abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y eso fue efectivamente lo que señaló la Fiscalía en su escrito); el Tribunal emita un pronunciamiento de manera anticipada y sin los elementos probatorios suficientes que le permitan tener la plena convicción de certeza en su decisión, de tal suerte que lo que pretende la recusante de que este Tribunal reponga la causa al estado de inadmisión de la solicitud, si atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada en texto constitucional, tal es el caso que también pretende la reposición en base al argumento de que su segundo apellido tiene un error de letra, promoviendo en tal sentido una suerte de cuestiones previas, como si se tratara de un procedimiento contencioso, siendo que el Tribunal como garante en la aplicación de la justicia, al momento de emitir su pronunciamiento juzga y analiza todo lo concerniente a los hechos planteados.
Todo lo anterior permite concluir que en modo alguno este Tribunal ha incurrido en emisión de opinión alguna así pido con todo respeto, sea declarado por el juzgado a quien corresponde. (Negrillas del Tribunal).
De la misma manera niego y rechazo lo afirmado por la recusante de haber prestado mi patrocinio a su cónyuge como expresamente lo señala en su escrito, donde por un lado expresa que no hay certeza de quien sea la persona del solicitante, pero por el otro afirma que presté mi patrocinio a su cónyuge, es decir, al solicitante.
Frente a tales aseveraciones, niego de la manera más absoluta todos los señalamientos que la abogada Matilde Higuera efectúa en su diligencian de recusación por ser absolutamente falsos, toda vez que en los autos dictados por este despacho y a los cuales alude en su diligencia lo que se evidencia es un estricto apego a la búsqueda de la verdad, ello en obsequio de una sana administración de justicia.
Claramente se puede evidenciar del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2.018 que el Tribunal a los fines de una mayor seguridad y certeza en la emisión de una decisión, ordenó oficiar al Ministerio de Interior Justicia y Paz a los fines de formarse criterio respecto a los hechos planteados en el decurso del debate procesal.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por la mencionada profesional y su abogado asistente, pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se prestó patrocinio a una de las partes; si ello fuera así, tal actuación no estaría regulada en el ordenamiento jurídico cuando exige al juez la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio.
Estas afirmaciones, entre otras cosas atentan contra los más elementales principio éticos y constituyen una conducta reñida con los deberes morales y éticos de la conducta procesal que deben adoptar las partes en el proceso, contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, las partes están plenamente facultadas para interponer los recursos que estimen convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses, estos deben ser realizados con estricto apego a las disposiciones legales que le regulan y fundados en argumentos fácticos ciertos y no en hechos que no se corresponden con la realidad, que lejos de adecentar al poder judicial, desmerecen la loable labor de administrar justicia, por la participación de ciudadanos que amparados en el ejercicio de su profesión y de usuarios del sistema de administración de justicia, se olvidan que forman parte de ella y transgreden las normas más elementales atentando contra la Majestad de la Justicia.
De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la recusante, pues mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la emisión de fallos y autos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte demandada.
En tan cierto lo señalado por la recusante que en su escrito de contestación presentado en fecha 05 de octubre de 2.018, ella misma pide a la Fiscalía solicitar al Ministerio la Gaceta oficial donde aparezca la nacionalización de su esposo, para verificar si ciertamente se trata de una misma persona, con cuya actuación revela la vil intención reñida con postulados morales y éticos exaltados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que hace parte del sistema de justicia a los abogados litigantes; quienes en virtud a los postulados establecidos en dicha carta fundamental, están en la obligación de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus funciones.
En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respeto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por la abogada Matilde higuera ya identificada, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento.”. Copia textual.

Ahora bien, en virtud de la recusación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado a-quo remitió el expediente principal a la Unidad de Distribución de causas, así como la expedición de las copias certificadas pertinentes para que el Juez Superior que correspondiera conociera de la recusación y emitiera el fallo respectivo.
Se observa que la parte recusante dentro del lapso probatorio no promovió elementos probatorios.
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que la abogada FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, asistida de abogado, formalizó su recusación planteada contra la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la actividad probatoria desplegada por la parte recusante.
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamentó la presente recusación y revisadas las actas procesales a fin de resolver la misma, solo constan en las actas procesales las siguientes actuaciones: 1) escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA, asistida de abogado en fecha 05 de octubre del 2018, (folios 01 al 02); 2) escrito de denuncia de fraude procesal consignado por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA, asistida de abogado en fecha 10 de octubre del 2018, (folios 03 al 06); 3) escrito de reforma del escrito de denuncia de fraude procesal presentado por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA, asistida de abogado, en fecha 15 de octubre del 2015, (folios 07 al 10); 4) auto dictado el 18 de octubre del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciándose sobre la admisión de pruebas promovidas por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA (folios 11).
En la articulación probatoria abierta en la presente causa conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ni el recusante ni la juez recusada promovieron ningún elemento probatorio ante esta Alzada.
Precisado lo anterior, para determinar si la Jueza recusada se encuentra o no incursa en las causales señaladas por la parte recusante esta Alzada pasa a revisar cada causal invocada por la parte recusante, y al efecto se observa:

CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9º establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en se le recusa.”

Para decidir se observa;
En el caso de marras, tal como se dijo anteriormente, la recusación planteada está basada entre otras causales, en la contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esta causal, la jueza recusada puntualizó en su informe de descargo, que no se encuentra incursa en la misma, debido a que, al dictar el auto de fecha 24 de octubre del 2018, no prestó patrocinio alguno a favor de la contraparte de la hoy recusante, o asumió la defensa de éste, ya que en virtud de haberse negado la separación en el presente caso de divorcio llevado por el articulo 185-A, del Código Civil, lo procedente era la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en vista de lo dispuesto por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República el 15 de mayo del 2014, por lo que, considera quien decide, mal puede ser considerado, la apertura de dicha articulación probatoria, como patrocinio de la jueza recusada en favor de una de las partes, todo lo contrario, la actividad jurisdiccional se llevó a cabo con apego estricto a la búsqueda de la verdad y una sana administración de justicia. Y así queda establecido.-

CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL ORDINAL 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su ordinal 15º establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Jueza recusada negó y rechazó que el haber señalado que se pronunciaría en cuanto a lo alegado por la parte demandada en el juicio principal, en la oportunidad de dictar sentencia, comporta su pronunciamiento de forma adelantada sobre la cuestión de fondo, solicitando que sea declarada sin lugar la presente recusación.
Para decidir, se observa:
Con relación a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o incidencia, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado de este Tribunal)

De manera que para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.
Ahora bien, tras observar el hecho señalado por la parte recusante referido al adelanto de opinión por parte de la jueza de la causa, este juzgado considera que no se evidencia de las actas tal aseveración, por cuanto únicamente consta el pronunciamiento realizado sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, refiriéndose únicamente a la procedencia o no de las pruebas promovida por la hoy recusante sin contener ningún otro tipo de análisis de fondo, sino más bien atendiendo a lo que en ese momento evaluaba la jueza recusada para admitir o negar la admisión de las pruebas promovidas, dicho pronunciamiento no hace incompetente subjetivamente para seguir conociendo de la causa, en consecuencia, quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de la existencia de adelanto de opinión. Y sí se decide.-
En este sentido, visto que no ha quedado demostrado en autos el supuesto adelanto de opinión en que incurrió la jueza recusada, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA, contra la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por Divorcio 185-A intentara el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDA Y/O ALAIN CHARLES BOÜEDO contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, sustanciado en el expediente N° AP31-S-2018-005040 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Cuarto y Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En esta misma fecha, 17 de diciembre del 2018, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 3:38 p.m., y se libraron oficios números 2018-287 y 2018-288.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. AP71-X-2018-000083/7.342.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia Interlocutoria.
Materia civil-competencia subjetiva.

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