Decisión Nº AP71-X-2018-000063 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000063
Número de sentencia0121-2018(INTER)
Fecha25 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2018-000063
JUEZ INHIBIDA: LETICIA BARRIO RUIZ, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra la sociedad mercantil JARDÍN LOS POMELOS, C.A., y los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA.

I
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada la Dra., Leticia Barrios Luis, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por disolución de sociedad siguen los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade contra la sociedad mercantil Jardín Los Pomelos, C.A., y los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Teixeira.
Recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, se dictó auto en fecha 08 de agosto de 2018, mediante el cual se le dio entrada a las actuaciones y se fijó para dentro de los tres días de despachos siguientes a la publicación del referido auto, la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
De la inhibición
En fecha 26 de julio de 2018, la Dra. Leticia Barrios Luis, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió para seguir conociendo de la demanda que por disolución de sociedad siguen los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade contra la sociedad mercantil Jardín Los Pomelos, C.A., y los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Teixeira, en los siguientes términos:
“…En fecha 15 de mayo de 2.018, fue recibido en la sede el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuaderno separado contentivo de la Apelación oída en el sólo efecto devolutivo por el Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de abril de 2.018, emitió una decisión en la cual anuló el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.018 y adicionalmente sentenció que no debía seguir conociendo, (entiende quien aquí suscribe del presente proceso, pese a que lo señalado es no debía conocer del recurso); en base al argumento de que emití un pronunciamiento “anticipado al resolver lo relativo a pedimentos realizados en una oportunidad que no era la correspondiente”. Frente a estos señalamientos, estima de imperiosa necesidad quien aquí suscribe aclarar que en modo alguno este Tribunal se ha pronunciado de manera anticipada expreso al fondo del presente juicio, todo lo contrario del propio auto apelado puede constatarse con meridiana claridad que no ha habido ningún prejuzgamiento sobre lo debatido en la controversia; por lo que mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento (…) bajo los extremos pautados por la norma adjetiva que le resulta aplicable que se ha emitido pronunciamiento anticipado; si ello fuera así, tal actuación no sería regulada en el ordenamiento jurídico. Aunado a que no se corresponde a las circunstancias legales que hacen procedente la inhibición bajo la causal invocada, basta analizar con detenimiento el auto apelado para concluir que en modo alguno se prejuzgó sobre lo debatido en la controversia. Respecto a la causal de recusación e inhibición, propuesta conforme al Numeral 15º, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, P.M.D.I.R.U, en el cual se sostuvo: (…). En el caso de autos, no considera quien aquí suscribe haber emitido opinión sobre el mérito de la presente controversia, sin embargo, en estricto acatamiento a al decisión dictada por el Juez de Superior Jerarquía procedo en este acto a inhibirme de conocer el presente proceso, no en base a la causal prevista en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, sino por una causa distinta a la previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior mencionado, tal y como lo dejó establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003. (…)”

III
Consideraciones para decidir
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la juez inhibida manifestó, que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un recurso de apelación oído en el sólo efecto devolutivo, anuló un auto dictado en fecha 31 de enero de 2018 por el juzgado de municipio y, que adicionalmente dicho juzgado superior, sentenció que no debía seguir conociendo, lo que entendió la juez inhibida, que era de ese proceso, pese a que lo señalado es que no debía conocer del recurso; en base al argumento de que emitió un pronunciamiento anticipado al resolver lo relativo a pedimentos realizados en una oportunidad que no era la correspondiente.
Seguidamente observa este juzgado, que la juez inhibida manifestó que ese tribunal no se ha pronunciado de manera anticipada expresa al fondo de ese juicio y que sin embargo, en estricto acatamiento a la decisión dictada por el juez de superior jerarquía, procedió a inhibirse de conocer de aquel asunto, no en base a la causal 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, sino por una causa distinta, como lo es el acatamiento a la decisión dictada por el juzgado superior mencionado, todo ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Dra. Leticia Barrios Ruiz, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que la norma contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, indica los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”. (Subrayado y negritas del tribunal).

En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 26 de julio de 2018, que la juez inhibida invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por disolución de sociedad siguen los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade contra la sociedad mercantil Jardín Los Pomelos, C.A., y los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Teixeira, alegando que se inhibe para seguir conociendo de dicha causa en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien estableció que no debía seguir conociendo de la causa, según lo declarado por la juez inhibida, no obstante a ello, no acompañó a las actas al menos copias simples de la decisión en que basa su inhibición, donde alude le fue ordenado, contradictorio con lo que se conoce como inhibición, la cual no es más que la voluntad de quien tiene puesto a su conocimiento una causa y su moral le impide conocer.
En tal sentido, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la Dra. Leticia Barrios Ruiz, en su condición de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la referida demanda, ello en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Undécimo Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma circunscripción judicial, tal y como lo estableció expresamente en su acta de inhibición y, como quiera que esta juzgadora comparte el criterio de que las exposiciones y los hechos narrados en el acta por un juez inhibido merecen fe, considera que la juez estaba en la obligación de inhibirse y desprenderse del asunto que estaba bajo su conocimiento en el primer grado de la jurisdicción, en virtud de lo decidido por el juzgado superior que conoció del recurso de apelación, quien decidió que la juez debía inhibirse para seguir conociendo de dicha causa.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela judicial efectiva que debe regir en todo juicio, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar la inhibición planteada por la Dra. Leticia Barrios Ruiz, en su condición de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, en el juicio que por disolución de sociedad siguen los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade contra la sociedad mercantil Jardín Los Pomelos, C.A., y los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Teixeira. Así se declara.
-IV-
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 84, 88, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: Con lugar la inhibición planteada por la Dra. Leticia Barrios Ruiz, en su condición de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, en el juicio que por disolución de sociedad siguen los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade contra la sociedad mercantil Jardín Los Pomelos, C.A., y los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Teixeira.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la juez inhibida y al juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,



Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
El Secretario Acc.,


Abg. José González Zambrano.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30, p.m.; asimismo, se libraron los oficios números: 222 - 2018 y 223 - 2018.
El Secretario Acc.,


Abg. José González Zambrano.

Asunto: AP71-X-2018-000063
BDSJ/JV/JG

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