Decisión Nº AP71-X-2018-000091 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2018

Fecha30 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000091
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDRA. DAMARIS IVONE GARCÍA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


JUEZ INHIBIDO: Dra. DAMARIS IVONE GARCÍA en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por DESALOJO incoado por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA ESTHER MEJIAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000091


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 24 de octubre de 2018, por la Dra. DAMARIS IVONE GARCÍA en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en la causal establecida en el ordinal vigésimo (20º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA ESTHER MEJIAS en el expediente signado con el Nº AP31-V -2010-004072 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 22 de noviembre de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2018, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.







II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En estas actas se constata, que el día 24 de octubre de 2018, la Dra. DAMARIS IVONE GARCÍA en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas planteó su inhibición y expresó:

“…Siendo que la inhibición es una institución procesal potestativa o facultativa del Juez, en vista de múltiples quejas y reclamos presentados por la Inspectoría General de Tribunales por la abogada Diana Aponte Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 25.271, actuando en su propia nombre y representación en el juicio que por Desalojo, lo cual ha generado que en varias ocasiones Inspectores de Tribunales, se presenten en la sede de este Despacho, a los fines de indagar y recabar información acerca del expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-004072 (nomenclatura interna de este Tribunal), demostrándosele en su oportunidad a dichos Inspectores que esta Juzgadora ha procurado en todo momento la estabilidad procesal en el juicio, sin menoscabado de los derechos de las partes; lo cual aparentemente es lo que desea la precitada abogada, al presionar a quien suscribe, manifestando a viva voz (en los pasillos de este Circuito Judicial) improperios e insultos y en reiteradas ocasiones ha atropellado al Secretario de este Tribunal, siendo la ultima de ellas el pasado miércoles 17 de octubre de 2018, en donde la citada abogada, fue atendida por el Secretario de este Despacho, a quien le pidió información acerca de que se le ha designara un nuevo Defensor ad litem solicitada mediante diligencia en fecha 17 de julio de 2018, lo cual fue acordado el día 22 de octubre de 2018, (siendo proveída tal solicitud fuera del lapso de ley por cuanto, el tribunal se encuentra sin personal alguno y con un gran cúmulo de trabajo-) a lo que el Secretario le respondió que el Tribunal esta fallo de personal, de impresora, de hojas para imprimir, etc; ante esa respuesta del Secretario, la citada abogada en presencia de otros abogados y alguaciles, de manera ofensiva, comenzó a gritarle a dicho Secretario, manoteando incluso el expediente, diciendo que las cosas eran así, y hasta amenazo al Tribunal, con que no sabían con quien estaban hablando, y, aunado al hecho de llegar a decir que ella había sido fiscal, entre otro tipo de infamias. Ante esta situación, la referida abogada acudió el día miércoles 17 de octubre de 2018, por ante la Inspectoría General de Tribunales, nuevamente, a formular un reclamo contra este Tribunal, en virtud que no se le había proveido lo peticionado. Sobre tales aseveraciones, se observa que una cosa es tener diferencias de criterios en estrados, lo cual es natural en derecho; y otra atentar groseramente contra la institucionalidad judicial. Vista semejante exposición, si bien antes no existia (hasta el momento) ningun motivo que justificara mi inhibición para apartarme de conocer este caso (pues la abogada Diana Aponte Rodríguez, tiene derecho a que su asunto sea resuelto por un verdadero juez natural, imparcial y con alta competencia e idoneidad para ello); no obstante, su afirmación constituyo una afrentapersonal al atribuirse falsa y maliciosamente, sin decoro y sin etica, que el Tribunal a mi cargo es suficiente, y quien suscribe no sepa de derecho. Tales agravios, generan en esta juzgadora una evidente afectación en mi animo, produciendo la presente decisión como juez autonoma e independiente de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa. Tomo tal decisión para mantener la majestad del poder judicial, sobre todo para garantizar la imparcialidad e idoneidad; ya que insisto mi animo queda afectado al reprochar tal conducta de la profesional del derecho. En efecto, esta inhibición se hace principalmente en virtud de que los derechos e intereses de la propia parte demandada pudieran verse afectados de mantenerse un animo adverso en contra del proceder de quien actúa en su propio nombre y representación judicial. En consecuencia, decido inhibirme basándome en esa facultad extensiva en todos aquellos casos que como el presente sugiera su necesidad tal como lo ha precisado el alto Tribunal en sentencia 21-10-2003, del 7 de agosto, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Deberían estos supuestos abogados estar en cuenta que cuando se tiene razón o defienden posiciones en litigios, no hay necesidad de recurrir a practicas reñidas con la lealtad y deberes procesales (Arts. 17 y 170 CPC) al dirigirse groseramente y peor aun, sin pruebas, mal poner a este Tribunal ante quienes han presenciado tales impropios. Pero, sobre todos entender que si bien parece un antiguo profesional formado en una ortodoxia del derecho asumir los cambios devenidos del proceso judicial o con vista a la aprobación de nuestra carta magna en donde los verdaderos abogados se rigen en parte del sistema de justicia (Arts. 225 CRBV). En este sentido, considera esta Jurisdicente, celosa de que por las quejas antes mencionadas y los comentarios efectuados en contra del Tribunal se puede ver con suspicacia cualquier decisión que sea dictada a favor o en contra de la referida abogada lo cual afectaría la transparencia y seguridad que debe reflejar toda decisión jurisdiccional a fin de garantizar estos aspectos de la justicia considero prudente no continuar conociendo la presente causa por encontrarme incursa en las causales de inhibición a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal nº 20 en virtud de las reiteradas amenazas ofensivas e injurias que el mencionado profesional del derecho ha realizado en contra de este Tribunal en justa y razonable valoración de estos hechos por lo que me INHIBO de seguir conociendo sobre la presente causa…”.

Ahora bien, considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual de la institución denominada INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“...La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad…”.
“…El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación…”.

Queda claro entonces que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…”.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

En el presente caso, la juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe, que en primer lugar, rechazaba las quejas y reclamos planteados por la parte actora ante la Inspectoría General de Tribunales, empero consideró que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dadas las reiteradas amenazas, ofensas e injurias que la accionante ha realizado en su contra.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos, tienen entre otros deberes el de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del juez se refiere a que este durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, el deber de inhibirse obligatoriamente, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. DAMARIS IVONE GARCÍA en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio por desalojo, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 24 de octubre de 2018, por la Dra. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por desalojo, incoado por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA ESTHER MEJIAS, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004072 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-X-2018-000091
AMJ/SRR/NC





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