Decisión Nº AP71-X-2017-000175 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2018

Número de expedienteAP71-X-2017-000175
Fecha30 Octubre 2018
Número de sentencia14.543-INT-DEF
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRÍA CONTRA DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRÍA Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.569, asistido por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.631.025.-

JUEZ RECUSADO: Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (Recusación)
Exp. AP71-X-2017-000175

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRÍA, asistido por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, suscrita mediante escrito del 27.11.2017 (f. 03), en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD siguen los ciudadanos MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI Y OTROS contra los ciudadanos JOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRÍA, y que se sustancia en el (expediente N° AP71-R-2017-000175, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) En fecha 17 de marzo de 2017, este tribunal admite una demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, relativa al Acervo Hereditario de mí difunto padre. En esa demanda, los co-herederos demandantes, solicitan una Medida Cautelar Innominada Preventiva sobre la administración de la Sociedad de Comercio Marina Sea Side, C.A.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Juez Gustavo Hidalgo Bracho luego de abundar en Jurisprudencias y criterios doctrinarios concluyen que están llenos los extremos legales para la designación de un VEEDOR JUDICIAL, y trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. # 03-1485, que deja claro que:
“la gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejado la Sociedad Mercantil, (….omisis....)… Pero inexplicablemente, y en abierta contradicción a los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, al proceder al nombramiento del VEEDOR JUDICIAL señala que este tendrá en el desempeño de sus funciones las más amplias facultades de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, equiparándola y dándole las atribuciones de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS y las de los ADIMINISTRADORES como si se tratara de una OCUPACIÓN JUDICIAL.
Luego, se contradice al señalar que dentro de las facultades y obligaciones del auxiliar de justicia:
“……5.- Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario….. y que no tiene ninguna facultad administrativa……”
Para luego volver a contradecirse al señalar:
“Asimismo (sic) dicho auxiliar de justicia……tendrá en el desempeño de sus funciones las más amplias facultades de fiscalización, administración, disposición….”
Esta absurda, contradictoria, aberrante y legal y arbitraria designación del VEEDOR JUDICIAL, es ejecutada en fecha 02 de mayo de 2017 y desde esa fecha, los daños y perjuicios ocasionados por tan aberrante medida son multimillonarios.
Se hizo oposición y la misma fue declarada SIN LUGAR por el Juez Gustavo Hidalgo Bracho.
Se formalizó apelación sobre esta aberrante decisión y en fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas. REVOCO en todas sus partes, la ilegal y aberrante medida declarando CON LUGAR el recurso de apelación. ORDENANDO el cese en sus funciones a la veedora judicial y CONDENANDO EN COSTAS a los demandantes.
Además se le ha estado solicitando cómputo de audiencias y que se conmine a la Veedora a cumplir con la obligación de presentar, cada 30 días, el informe sobre su gestión, ya que desde su nombramiento (hace 8 meses) NUNCA HA PRESENTADO INFORME ALGUNO, y el juez hace caso omiso.
Hice formal Oposición a la partición y a la fecha de hoy no ha habido pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento Ordinario que, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, está obligado.
A todo ello se agrega al calvario que vivimos para que nos permita ver y revisar el expediente. Se nos dice que lo están trabajando, pero en nada de lo que solicitamos hay pronunciamiento.
La conducta del Juez, arbitraria e ilegal, violatoria de las normas del Derecho , me niega y cercena EL DERECHO A LA DEFENSA, violando el debido proceso, obligándome, en fecha 13-11-2017, a denunciarlo ante la Inspectoría Nacional de Tribunales. Denuncia que fue recibida y signada con el # R-175111. Las causas expresadas evidencian que Juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO:
1.-Tiene intereses directo en el pleito.
2.-Tiene sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes
3.-Es, desde que lo denuncie ante la DEM, mi enemigo manifiesto.
4.-Por lo que la enemistad ya declarada, hace evidente su imparcialidad todo ello lo circunscribe en los ordinales 4, 12, 17, y 18 del artículo 18 de Código de Procedimiento Civil.
Por último solicito, con fundamento en las causas expresadas y en los artículos 84 y 93, del Código de Procedimiento Civil (…)”.-
El Juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 29.11.2017, (f. 07 al f. 11) alegó lo siguiente:
“(…) Aunado a que la parte demandada tuvo a sus disposición los mecanismos y defensas para hacer la mejor atención para su cliente, tanto así que en la actualidad el cuaderno de medida donde reposa la tan cuestionada medida, se encuentra revocada por el Juzgado Superior Octavo y aun no ha sido remitido por esa superioridad a este Juzgado a los fines de que podamos dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
En cuanto al alegato relativo al cumplimiento de las funciones de la veedora judicial, es preciso indicar que aun y cuando a petición de la parte el Tribunal ordenó librar Boletas de Notificación a la misma, el cual tuvo que ser proveída en el cuaderno principal, por cuanto el cuaderno respectivo se encuentra en el Juzgado Superior con motivo a la apelación interpuesta, no es menos cierto que dichas boletas se libraron bajo el capricho de la parte por cuanto el lógico precisar que si la sentencia que ordenó el nombramiento de la auxiliar de justicia quedó revocada, motivado a la de un recurso de apelación, la misma nunca quedó firme para que la veedora pudiera comenzar a cumplir con el cargo para el cual fue designada en virtud de lo cual mal pudiera éste Tribunal instar a la veedora judicial a que rinda algún tipo de informe.
Finalmente en cuanto al pedimento de que el Tribunal por auto expreso indicaría a la parte lo relativo a la continuación del procedimiento por el juicio ordinario, es precisos señalar que cuando se trata de procedimientos especiales y por mandato de la ley si el mismo debe continuar por el procedimiento ordinario, el cambio de procedimiento opera de pleno derecho, es decir, no hace falta que el Tribunal dicte un auto expreso para que los justiciables y sus abogados esté al tanto de ello ya que necesariamente estos últimos tienen el deber y la obligación de conocer los distintos procedimientos judiciales que instauren.
Discriminados los argumentos sobre los cuales versó la recusación, debo indicar que es deber de este sentenciador y ha sido siempre el norte de mis funciones como Juez la garantía del Debido Proceso, de la Tutela Judicial, y verificar el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, tanto así que si efectivamente hubiese interés por parte al librar sendas boletas de notificación a la auxiliar de justicia a los fines de que esta cumpla con una misión que con motivo a la apelación no ha quedado firme para que esta ejecute la misma.
Ante lo anterior, el Juez que con tal carácter suscribe la presente acta, debe señalar que no he denegado Justicia, en virtud que de la simple revisión de las actas procesales, se puede constatar que se proveyó lo conducente en cuanto a la apelación ejercida.
Por lo antes razonado, considero no encontrarme incurso en las causales alegadas de recusación (…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 11.01.2018 (f.13) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en los ordinales 4º, 12º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 DEL MERITO
Esta Juzgadora observa que, la recusación es formulada en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, contra el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, es público y notorio dentro de la comunidad en general, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, en la actualidad ya el referido ciudadano, no se encuentra ejerciendo las funciones como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, por tanto, al no encontrarse al frente del Juzgado de Primera Instancia, no existe razón alguna para que se encuentre en vigencia las causales invocadas de Recusación, contenidas en los ordinales 4º, 12º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE ESTABLECE.-
Verificada la Improcedencia de esta Recusación, esta Superioridad se abstiene de analizar las defensas opuestas y el material probatorio aportado a este Juicio:
Siendo así, la Recusación ejercida contra el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, en cumplimiento a la garantía constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado ciudadano, Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, no se encuentra actualmente ejerciendo las funciones como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRÍA, asistido por el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO ex-juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD siguen los ciudadanos MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI y OTROS, Contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA Y RAMÓN TEODORO JELAMBI, (expediente N° AP11-V-2017-000332, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el Juez que se encuentre actualmente, ejerciendo las funciones como administrador de justicia, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe conocer de dicho asunto, en todas sus fases procesales correspondientes.-
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Tribunal Aquo que cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

JHONME NAREA TOVAR

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO

JHONME NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-X-2017-000175
Recusación/Int. Def.
IPB/JN/Jean carlos








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º


OFICIO N° ____________/2018
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Recusación planteada en su contra, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD sigue la MARIA CORINA SARRIA JELAMBI Y OTROS contra los ciudadanos JOSE JELAMBI Y OTROS, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI


IPB/JN/jean carlos.
Exp. Nº AP71-X-2017-000175

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