Decisión Nº AP71-X-2018-000007 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-02-2018

Fecha02 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJUEZ INHIBIDO DR. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE CONTRA JOSE MANUEL MONTENEGRO MARTINEZ
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000007 (1023)
JUEZ INHIBIDO (A): DR. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
JUZGADO: QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 26 de enero del corriente año, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 17° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO, contra la ciudadana SOLERVI JOSE SANTANA ORTIZ. Consta del acta de inhibición de fecha 15 de diciembre de 2017, donde el juez inhibido expresó lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2017, fue interpuesta queja por ante la Inspectoria de Tribunales, por la abogada MARIA SOLORZANO, alegando en otros motivos no estar anexo al expediente escrito presentando en fecha 29 de noviembre de 2017, a lo cual se le dio oportuna repuesta, asimismo, observo que existe una actitud poco consona hacía la majestad del Tribunal por parte de la referida Abogada, relativa a las exigencias de cómo debe tramitarse el proceso, configurándose la causal de recusación contenida en los ordinales 17º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas y evidentes me veo obligado a inhibirme de seguir conociendo la presente causa.”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta.
En este sentido igualmente considera este juzgador que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia. Y así se establece.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (ordinal 17° y 19º, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
“…17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (º2) meses precedentes al pleito…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, donde expresó:
“…Por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2017, fue interpuesta queja por ante la Inspectoria de Tribunales, por la abogada MARIA SOLORZANO, alegando en otros motivos no estar anexo al expediente escrito presentando en fecha 29 de noviembre de 2017, a lo cual se le dio oportuna repuesta, asimismo, observo que existe una actitud poco consona hacía la majestad del Tribunal por parte de la referida Abogada, relativa a las exigencias de cómo debe tramitarse el proceso, configurándose la causal de recusación contenida en los ordinales 17º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas y evidentes me veo obligado a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, en tal virtud y conforme las normas ya señaladas me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, ordenando sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la tramitación de mi inhibición ”
Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados como fundamento de la inhibición alegada (numerales 17° y 19º, artículo 82 del CPC), puede apreciar esta superioridad que los mismos no se subsumen en los supuestos alegados en la norma, por cuanto el numeral 17ª se refiere, no a que alguna de las partes hubiere acudido a la Inspectoría General de Tribunales a interponer un reclamo en relación al trámite del expediente, lo cual ni siquiera constituye la apertura formal de procedimiento disciplinario por la actuación del juez, al no tratarse de una denuncia como tal, sino más bien una forma de que se pueda verificar el buen tramite del expediente, por alguna posible omisión, no solo por parte del tribunal sino también, al tratarse de un circuito judicial, por alguna de las unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional que lo conforman, siendo que el procedimiento de Queja a que hace referencia el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es al recurso de Queja que se interpone como “Demanda Para Hacer Efectiva la Responsabilidad Civil de los Jueces en Materia Civil”, derivado de su actuación en sede jurisdiccional, procedimiento el cual se encuentra establecido en los artículos 829 y siguientes de la norma adjetiva civil. y así se establece.
Por otra parte con relación al fundamento de la causal de inhibición del numeral 19º del artículo 82 de la norma procesal civil, considera igualmente quien aquí decide que los hechos descritos por el Juez inhibido en su acta, no evidencian que entre este y alguna de las partes haya existido en los 12 meses precedentes algún tipo de agresión, injuria o amenaza, por cuanto solo se limita a señalar “observo que existe una actitud poco cónsona hacía la majestad del Tribunal por parte de la referida Abogada, relativa a las exigencias de cómo debe tramitarse el proceso”; lo cual apreciado sanamente en forma alguna constituye algún tipo de agresión, injuria o amenaza contra el juez inhibido, menos aun cuando según lo narrado, lo que hizo la parte fue plantear un reclamo ante la instancia correspondiente estando en su derecho de hacerlo, sin que tampoco hubiere traído a los autos elemento probatorio alguno que permita demostrar tal circunstancia. Y así se establece.
Con base a lo antes expuesto, a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición en los términos en fue planteada no reúne los supuestos consagrados en los numerales 17° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada en los términos en que fue propuesta, sin perjuicio de que el juez inhibido pueda plantear nuevamente su incompetencia subjetiva debidamente fundada en los supuestos de ley. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición con fundamento en los numerales 17º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO, contra la ciudadana SOLERVI JOSE SANTANA ORTIZ.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Inhibido) y al Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2018-000007 (1023) como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.
Expediente Nº AP71-X-2018-000007 (1023)






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años 207º y 158º
Oficio Nº 2018-A
Ciudadana:
Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde.
Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró sin lugar la inhibición, plateada en el juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO, contra la ciudadana SOLERVI JOSE SANTANA ORTIZ, en el expediente signado con el N° AP71-X-2018-000007 (1023) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Remisión que se hace, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra referida, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
Expediente Nº AP71-X-2018-000007 (1023)

Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años 207º y 158º
Oficio Nº 2018-A
Ciudadana:
Juez Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Su Despacho.


Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró sin lugar la inhibición, formulada por el Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde, en su condición de Juez Suplente a cargo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO, contra la ciudadana SOLERVI JOSE SANTANA ORTIZ, en el expediente signado con el N° AP71-X-2018-000007 (1023) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Remisión que se hace, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra referida, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
Expediente Nº AP71-X-2018-000007 (1023)

Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.





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