Decisión Nº AP71-X-2018-000028(11450) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-04-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000028(11450)
Fecha16 Abril 2018
PartesDOCTORA YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INCOADA POR EL CIUDADANO AGUSTO SOARES DA SILVA CONTRA EL CIUDADANO AVELINO JOSÉ CÁMARA SOUSA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207° y 159°


Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la doctora YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición por la prenombrada juez, que se encuentra incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de marzo del 2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándosele entrada en el Libro de Causas llevado por el archivo de este Tribunal el 05-04-2018.

Mediante auto dictado el 10 de abril del año en curso, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, y fijó lapso para dictar sentencia.
I

Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 09 de marzo del 2018, en la cual las funcionarias judiciales, manifestaron:

“... Vistas las actas que conforman el presente asunto contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA planteara el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA, quien es venezolano,… contra el ciudadano AVELINO JOSE CÁMARA SOUSA, mayor de edad,… se constata que el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.380, luego de la queja realizada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 20 de febrero de 2018, ha venido señalando la violación del orden cronológico del tribunal ocasionando la perdida(sic) de oportunidad para dar contestación de la demanda ya que en el JURIS no aparece la consignación de la citación y en el expediente se anexo (sic) boleta en fecha y folio anterior a la fecha real de la citación causando indefensión a la parte demandada, ratificando tal alegato en diversas oportunidades, y al cual al momento de dar respuesta a dicha queja, este tribunal se pronuncio respecto a lo alegado en los siguiente términos:” Acto seguido, se deja constancia que el reclamante “NO ES PARTE” en el expediente antes referido, por lo cual este Tribunal no tendría por qué rendir descargo alguno, no obstante, se realiza en respeto y consideración a la labor de la Inspectoría de Tribunales. Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada al expediente, se pudo constatar que en fecha 10 de enero de 2018, el alguacil Titular de esta sede Judicial, ciudadano RICARDO TOVAR, mediante diligencia expuso: “(…) Que en fecha: 09-01-2018 siendo las 10:50 am, estando presente en la siguiente dirección: Avenida Victoria con Calle Leoncio Martínez, Casa Nro. 75, Piso-1, Urb. Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, donde me traslade (sic) a Citar al ciudadano AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA (…), a quien le explique (sic) el motivo de mi visita y entregándole a su vez la Compulsa en sus manos, el cual se identifico (sic) con su respectiva cédula de identidad V-13.218.435 (sic), firmando el acuse de recibo al pie del mismo, el cual consigno en este acto para ser agregado a dicho expediente (…)” (folio 48). Así pues, se observa al folio 49 del expediente, recibo de citación de fecha 9 de enero de 2018, debidamente firmado en señal de recibido por el ciudadano AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA,…, de lo cual se desprende claramente que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la causa incoada en su contra y de los lapsos procesales posteriores a su citación, por lo cual la alteración de las actuaciones no afectan en lo absoluto el conocimiento que tenía la parte demandada para ejercer el derecho a la defensa, lo que conlleva a determinar que fue tardía la revisión del expediente, ya que perfectamente lo que se detectó en esta oportunidad pudo detectarse con antelación a un reclamo y pudo haberse canalizado directamente ante la Secretaría de este Tribunal, aun más cuando fue un hecho público y notorio que durante todo el mes de enero del año que discurre, esta sede judicial no contó con el sistema Juris 2000, por lo cual mal podría parecer dicha actuación en el sistema como ocurre con otras tantas causas cursantes en este Juzgado”. Así las cosas, y con los antecedentes esgrimidos, no cabe duda a la existencia de un comportamiento de manifiesta enemistad y animadversión contra mi persona y la Secretaria de este Juzgado, razón por la cual a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar y/o poner en duda la imparcialidad que ha caracterizado nuestro comportamiento, procedemos en este acto a inhibirnos de seguir conociendo de la presente demanda por tener el referido litigante, enemistad manifiesta hacia mi persona y la Secretaria de este Juzgado, configurándose así la causal décima octava (18º), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda”.


II
PUNTO PREVIO

Por cuanto de la revisión del acta de inhibición (del 09-03-2018) y del oficio Nº 2018-107 (del 15-03-2018), emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprende que las copias certificadas remitidas a esta Alzada aluden a la inhibición de la Juez del referido Despacho y a su Secretaria, este Órgano Jurisdiccional considera menester ingresar como punto previo, a dilucidar si conocerá o no de ambos asuntos.

Al respecto, esta Alzada Observa:

Como se desprende de autos, en el juicio por acción reivindicatoria seguido por el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA en contra del ciudadano AVELINO JOSÉ CÁMARA SOUSA por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Juez de ese Despacho, doctora YECSI PASTORA FARÍA DURÁN, así como su Secretaria, ciudadana ANA JULIA JIMÉNEZ, suscribieron acta conjunta (09-03-2018), a través de la cual informan las razones de su abstención subjetiva para conocer del asunto en referencia y proceden a inhibirse.

Ahora bien, en lo alusivo a la incompetencia subjetiva de los Secretarios y demás Funcionarios auxiliares de Justicia, incluido expertos, etc., el trámite y resolución de la incidencia se encuentra atribuido al juzgado de la causa, y no a la Alzada de éste.

En efecto, de acuerdo a la interpretación de los artículos 53 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la falta accidental del Secretario del Tribunal corresponde proferirla al propio Juez donde aquél ejerce funciones.

De manera que, de conformidad a lo establecido con antelación, la inhibición que habrá de ser objeto de análisis por esta Alzada será aquella planteada por la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en tanto que ésta deberá tramitar y decidir la inhibición de su Secretaria y así se señalará en el respectivo dispositivo.

III
DE LA INHIBICIÓN

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82, ordinal 18°, lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.


Ahora bien, conforme a la trascripción del acta de fecha 09-03-2018, la juez inhibida fundamenta sus alegatos en la citada norma, expresando clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno de los operadores de justicia, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del derecho al caso concreto. En tal sentido, acompañó copia certificada del escrito de descargo de fecha 20-02-2018 presentado por ella ante la Inspectoría de Tribunales en virtud del reclamo interpuesto el 16-02-2018 por el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380 (folios 2 y 3).

Para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la Juez Provisoria haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nº AP11-V-2017-001490, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia, por cuanto la base de sustentación es la enemistad manifiesta existente con el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, letrado que “NO ES PARTE” en el indicado expediente, es motivo suficiente para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la doctora YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
IV

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la doctora YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO JOSÉ CÁMARA SOUSA, expediente Nº AP11-V-2017-001490, nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a tramitar y decidir la inhibición de la Secretaria de ese Despacho, ciudadana ANA JULIA JIMÉNEZ.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA



LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARÍA C. SALAZAR

En la misma fecha 16/04/2018, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARÍA C. SALAZAR


Exp. Nº AP71-X-2018-000028/11.450
AJCE/MCS.
Interl.

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