Decisión Nº AP71-X-2017-000025 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000025
Fecha02 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesABOGADOS RECUSANTES: ULISES JOSÉ LEDEZMA Y JOSÉ ANTONIO MALDONADO V/S JUEZA RECUSADA: IRENE GRISANTI CANO, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusaciòn
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de marzo del 2017
206º y 157º

ABOGADOS RECUSANTES: Ulises José Ledezma y José Antonio Maldonado, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nro 187.299 y 96.801, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Ege 2021, C.A., parte demandada en el juicio principal incoado en su contra por los ciudadanos Jacobo Enrique Bravo Fernández y Yajaira Josefina Pérez de Bravo.

JUEZA RECUSADA: Irene Grisanti Cano, Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000025 (Recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2017, esta Alzada recibió las presentes actuaciones previa insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por los abogados Ulises José Ledezma y José Antonio Maldonado, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nro 187.299 y 96.801, respectivamente; actuando como apoderados judiciales la sociedad mercantil Inversiones Ege 2021, C.A., parte demandada en el juicio principal incoado por los ciudadanos Jacobo Enrique Bravo Fernández y Yajaira Josefina Pérez de Bravo, contra la ciudadana Irene Grisanti Cano, Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nro AP31-V-2016-000832, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, los abogados recusantes en fecha 16 de enero de 2017, expresaron lo siguiente:
“(…) RECUSAMOS a la ciudadana Jueza de este Tribunal de conformidad con el articulo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber dado patrocinio en favor de la parte demandante, al tener su manifiesta preferencia en proveer los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte demandante y le otorgó una medida de secuestro en el libelo del presente expediente violatoria de todas las normas procedimentales muy a pesar que en la misma no se le otorgo ni mucho menos le fue admitido los derechos Constitucionales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestra representada, y nunca se le permitió exponer los alegatos pertinentes en defensa de los derechos vulnerados, es de hacer notar que nuestros pedimentos no van más allá de oponerse mediante una revisión explicita de la causa, la errónea forma como se llevó a cabo el proceso de medida de admisión de causa y medida de secuestro sobre los Locales objeto de la presente litis (…)”

Frente a ello, la jueza recusada rindió su respectivo informe de rechazo en fecha 17 de enero de 2017, el cual consta en los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, y previa transcripción del escrito (incompleto), puede leerse textualmente, lo siguiente:
“(…) evidencie que mi conducta se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por los abogados Ulises José Ledesma y José Antonio Maldonado, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, SIN LUGAR la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley (…)”

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p.365, expresa que es:
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, en el presente caso bajo análisis, los ciudadanos Ulises José Ledezma y José Antonio Maldonado fundamentan la recusación ejercida contra la Jueza del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(ominisis)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

La inteligencia de dicho precepto pone de manifiesto, que estatuye como causales de recusación: la recomendación y el patrocinio. Así en la incidencia de recusación bajo examen, la misma está fundamentada en el supuesto de haber patrocinio por parte de la Jueza recusada a favor de la parte actora, en virtud de que –según se alega- “su privilegio en proveer todas las actuaciones procedentes a favor de los demandantes hacen presumir que favorece a una parte en contravención de la otra parte”.
En relación a esta causal, el Doctor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1985, p. 229, opina que “el patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el”.
Bajo esa tesitura, se puede deducir que la causal de recusación conocida como patrocinio establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece una relación directa, entre el recusado o inhibido, y el objeto del litigio; es decir, que el recusado asesoró, asistió o representó a una de las partes en la misma causa que con posterioridad le corresponde conocer en condición de juez. Ello da como resultado, que debe abstenerse voluntariamente de conocer la causa, es decir, inhibirse, o de lo contrario será motivó para ser apartado del mismo por medio de la recusación, por verse afectada su imparcialidad u objetividad, y por ende su idoneidad para dictar fallo en esa causa, es decir por carecer de capacidad subjetiva al tener una opinión formada.
En este escenario, al realizar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que los alegatos formulados por la parte recusante, no están soportados con pruebas idóneas de las cuales extraer argumentos probatorios, y de esta manera deducir que la jueza recusada se encuentre incursa en causal de recusación en cuestión; y, por ende, deba o debió separarse del conocimiento de la causa.
En efecto, el solo pronunciamiento de la jueza recusada, y que es lo determinante en los recusantes para plantear la recusación contra aquella, no puede erigirse como motivo suficiente para poner en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juez. En tal sentido, resulta necesario recordar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen además de un amplio margen de valoración sobre los hechos y medios probatorios que se aporten para verificarlos, lo cual se resume en el derecho aplicable a cada caso; es decir, pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; sin embargo, ello no es razón suficiente para que en un incidente de recusación esta Alzada se inmiscuya dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; entiéndase que, si dentro de un proceso el operador jurídico incurre en violación o injuria constitucional de los derechos constitucionales procesales de alguno de los sujetos de la litis, estos cuentan con los medios y recursos para corregirlos; empero, en principio, no es la recusación el medio idóneo para corregir esta situación.
Así las cosas, la recusación planteada por los abogados Ulises José Ledezma y José Antonio Maldonado, contra la Jueza Irene Grisanti Cano, en criterio de quien aquí suscribe, resulta improcedente toda vez que no lograron demostrar fehacientemente que la Jueza recusada haya prestado patrocinio sobre el asunto sometido a su conocimiento; razón por la cual, ha de desestimarse. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por los abogados Ulises José Ledezma y José Antonio Maldonado, contra la abogada Irene Grisanti Cano, Jueza Titular del Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza recusada, y se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretario

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretario

Abg. Damaris Ivone García

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