Decisión Nº AP71-X-2017-000138 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia0162-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-X-2017-000138
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ VS. DR. CÉSAR A. MATA RENGIFO. JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2017-000138

PARTE RECUSANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.619, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadanos JESÚS ALBERTO MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS.
JUEZ RECUSADO: DR. CÉSAR A. MATA RENGIFO, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguen los ciudadanos JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

I
Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadanos JESÚS ALBERTO MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, contra el DR. CÉSAR A. MATA RENGIFO, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los prenombrados ciudadanos contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. En fecha 19 de octubre de 2016 se le dio entrada al presente expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a este Juzgado que tribunal le correspondió conocer del referido juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. En fecha 02 de noviembre de 2016, se agregó a los autos oficio Nº 261-2016, de fecha 24 de octubre de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra actualmente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de ese Circuito Judicial. En fecha 03 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Juez Sustituto, a los fines que remita a este Juzgado copia certificada del escrito de recusación que dio origen a la presente incidencia. En fecha 04 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta al oficio librado por este Tribunal y remitió copia certificada del auto que dio origen a la incidencia de recusación junto con el acta de descargo del Dr. César A. Mata Rengifo. En fecha 09 de enero de 2017, compareció el abogado JESÚS ESCUDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y en nombre de su representada solicitó mediante diligencia, dictar sentencia en la presente causa. Acompañó copia simple del instrumento poder que acredita su representación. Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Consta en autos que mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2017, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante en el juicio principal, ciudadanos JESÚS ALBERTO MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS procedió a recusar al Juez a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional, abogado CÉSAR A. MATA RENGIFO, con fundamento en lo siguiente:

“…En el día de hoy 29 de Julio de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado José Gregorio Vásquez López, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 6.292.775, titular de la cédula de identidad Nro. 50.619, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la intimante a los fines de exponer y solicitar: En vista que este Tribunal se encuentra en el procedimiento de retasa debidamente ejercido por la parte intimada, la misma en el acto de designación de los Jueces retasadores designo al abogado Julio César Márquez, y el ciudadano Juez César Mata; debió al momento de dicho nombramiento inhibirse del conocimiento de la misma, dada la amistad que le une con el ciudadano Julio César Márquez: en vez guardo silencio y seguramente con el ánimo de favorecerlo en la decisión de retasa. Toda vez el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Cabe señalar que de este hecho nos hemos enterado recientemente por eso dicha solicitud como una recusación sobrevenida. Ahora bien; en virtud de lo antes expuesto si el ciudadano Juez considera improcedente el petitorio se inhibición antes señalado, sirva la presente diligencia para recusarlo; conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 12. En virtud de que su voluntad fue no inhibirse a pesar de ser esa su obligación moral y legal, procedo en consecuencia a RECUSARLO…” (Fin de la cita. Mayúsculas del texto transcrito).

III

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En descargo a la recusación planteada, con fundamento en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado expuso lo siguiente en su informe: “…I
Vista la diligencia presentada el viernes 29 de julio de 2.016 por el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 50.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; del cual conoce este Juzgado actuando por inhibición de la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual propuso RECUSACIÓN en contra del Juez de este Despacho; este Tribunal observa lo siguiente: El abogado recusante, e su diligencia de fecha 29-07-2016 indica que este servidor debió inhibirse de seguir conociendo la presente causa cuando fue designado el abogado Julio César Márquez, como Juez Retasador de la parte intimada, dada la amistad que existe entre ambos, lo cual le favorecerá en la decisión de retasa; recusación que fundamenta en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Preliminarmente, advierte este Sentenciador que desconoce los verdaderos motivos que impulsaron al abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ para interponer –de forma sobrevenida, extemporánea, infundada y temeraria- la presente recusación en contra de este servidor; invocando para ello los lazos de amistad existentes entre el juez retasador designado por una de las partes involucradas en el presente procedimiento y mi persona. En primer lugar, debo resaltar que no conozco, ni tengo, ni he mantenido trato alguno con el abogado recusante, razón por la cual no entiendo de dónde afirma –con tanta convicción- que mantengo lazos de amistad con el juez retasador Julio César Márquez, el cual fue designado con tal carácter por una de las partes intervinientes en la presente incidencia de retasa; ergo, no siquiera fue postulado por quien suscribe. En efecto, sólo a los fines meramente pedagógicos e ilustrativos, conviene recordarle al abogado recusante que nos encontramos en una incidencia dentro del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercido por su poderdante, la cual se reduce a la fase final de dicho procedimiento conocida como “retasa”, la cual –precisamente- tiene por finalidad la revisión de las actuaciones realizadas por el abogado intimante y su estimación por parte de un “órgano colegiado” (Tribunal de Retasa), para establecer un monto razonable por concepto de sus honorarios profesionales. Esta incidencia surge entonces como un mecanismo de defensa o revisión que debe ser expresamente solicitado por la parte intimada, a los fines de que sea constituido ese “órgano colegiado” o Tribunal Retasador, que estará conformado por tres (3) jueces retasadores, los cuales serán designados uno por cada parte (intimante e intimada), quienes conjuntamente con el juez natural del Tribunal que conozca de dicha causa proyectarán y revisarán la sentencia de retasa que fijará –final y razonablemente- los honorarios que percibirá el abogado intimante. En este sentido, ese “órgano colegiado” designará por el método de insaculación o ‘sorteo’ al Juez que elaborará el respectivo proyecto de decisión, el cual será revisado por el resto de los miembros del Tribunal Retasador, a los fines de su revisión y subsiguiente publicación.
Conforme a lo narrado, en el caso de autos, se realizó la incidencia que nos ocupa, en la cual fue elegido como Ponente para proyectar la respectiva decisión el Juez Retasador Julio César Márquez; el cual –en todo caso- debió ser recusado conjuntamente con este servidor, dada la causal invocada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su aceptación al cargo como Juez Retasador, o –a todo evento- dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al acto de constitución del mencionado Tribunal Retasador, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. En efecto, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia con precisa claridad que este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa el 24-05-2016 (folio 124), y que el 21-06-2016 (folio 128) fueron designados los jueces retasadores por cada una de las partes, quienes manifestaron su aceptación a dichos cargos y se juramentaron ante este Tribunal el 28-06-2016 (folio 136), constituyéndose finalmente el Tribunal Retasador el 13-07-2016 (folio 146); y no es sino hasta el 29 de julio de 2016, vale decir once (11) días de despacho siguientes a dicho acto y a escasas horas para que tuviera lugar la discusión y publicación de la respectiva sentencia de retasa, que sobrevenida y extrañamente comparece el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ –quien hasta entonces no había actuado ante este Tribunal- para proponer EXTEMPORÁNEAMENTE una recusación en contra del Juez Provisorio de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Misma Circunscripción Judicial, quien ni siquiera es el “Ponente” del proyecto de sentencia, fundamentada en una causal que no le consta y cuya definición jurisprudencial y doctrinaria presumo igualmente que desconoce. Ahora bien, la recusación constituye un poder de exclusión que la ley le otorga a las partes en controversia, para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada, y que voluntariamente no se excusa de conocer la misma. Bajo estos términos la norma adjetiva civil explana los supuestos en los cuales se puede hacer posible tal incidencia y a tales efectos contempla en su artículo 82 las causales en las que puede basar la misma; y, en los artículos 90, 93 90, 93 y 95 regula de manera amplia el procedimiento a seguir en los casos de recusaciones o inhibiciones de los funcionarios judiciales. En tal sentido anteriormente expresado, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso para intentar la recusación de los Jueces y Secretarios, a tenor de lo siguiente: “Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario interviniera en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no hay lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389de éste Código la recusación de los Jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391(…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la presente recusación fue propuesta luego de constituido el Tribunal Retasador; e, inclusive, muy posteriormente al abocamiento de este servidor a la presente causa (2 meses después); de manera tal que, para quien aquí decide, la recusación interpuesta en contra de mi persona fue realizada de forma extemporánea, en concordancia con lo establecido en el precitado artículo y soportado aún más en la siguiente decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 107 del 13 de Abril del 2000, la cual en su extracto reza lo siguiente: “El momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como el Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, consagra las causas de inadmisibilidad de la recusación, al señalar:“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En este orden de ideas, se evidencia de los autos que la recusación se hace de manera sobrevenida, luego de haberse constituido el Tribunal Retasador en la presente incidencia de retasa. De lo expuesto, se deriva que la recusación interpuesta en contra de este Sentenciador es propuesta sin ningún basamento jurídico y de forma extemporánea, lo cual constituye motivo suficiente para que este mismo Juzgador declarase su inadmisibilidad –en este mismo acto- conforme al criterio reiterado y vinculante dictado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 512 del 19 de marzo del 2002, la cual establece la posibilidad que el mismo Juez se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra y en contra de cualesquiera de sus auxiliares Justicia, sin que se ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación y sea extemporánea, todo ello en obsequio con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad. Sin embargo, quien suscribe, inspirado por la objetividad y transparencia que siempre han orientado mis actuaciones, prefiere que sea la Honorable Alzada quien decida sobre la invocada inadmisibilidad y temeridad de la presente recusación, y así formalmente solicito sea declarada por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma. No quisiera concluir el presente informe de recusación, sin aclarar el tema de la causal invocada por el abogado recusante, respecto a los lazos de amistad que me vinculan con uno de los Jueces Retasadores. Dispone el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(Omissis…)12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes (…)”. Al respecto, debo ser claro y enfático en reconocer que, efectivamente conozco al abogado Julio César Márquez Peña, por compartir ambos el interés por la docencia, la cual ejercemos en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; pero ello no implica que por tal razón existan –o deban existir- sociedad de intereses o “lazos de amistad íntima” en nuestras vidas. En este orden de ideas, si la denuncia del quejoso está orientada a delatar que yo tengo “sociedad de intereses” con el prenombrado Juez Retasador, debo señalar lo siguiente: Si el abogado VÁSQUEZ LÓPEZ lo que pretende es afirmar que yo tengo “sociedad de intereses” con el prenombrado Auxiliar de Justicia, lo invito a que demuestre tal circunstancia y que acompañe los medios de prueba que acrediten esa situación, bien sea, a través de actas constitutivas de sociedades mercantiles, instrumentos poderes en los cuales mi nombre se encuentre asociado al de él o la parte que lo designó en este juicio como Juez Retasador, o cualquier otra prueba que evidencie tal situación; pues, en caso contrario, no puede concebirse tal “sociedad de intereses”, lo cual podría hacer incurrir al abogado recusante en el delito de “FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO” o, lo que es peor, en el delito de “VILIPENDIO”, ambos consagrados en el Código Penal Venezolano. Ahora bien, si por el contrario, si la delación del quejoso va dirigida a cuestionar mi conducta conforme al otro supuesto de hecho previsto en la causal en referencia, es decir, a afirmar que yo mantengo “amistad íntima” con el Juez Retasador designado por la parte intimada o cualesquiera de sus abogados o apoderados judiciales, sin aportar ningún elemento de prueba, la situación es aún más grave; pues, a la luz de la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, estaría cuestionando no sólo mi objetividad, sino que también estaría colocando en ‘tela de juicio’ mi virilidad. En efecto, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición respecto a la noción inmersa en la frase “amistad íntima” consagrada en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al señalar –palabras más, palabras menos- que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben. En este sentido, es importante destacar dicha causal de inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada del otro. Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquélla que aparezca connotada por la característica de la intimidad. Al respecto, el Maestro HUMBERTO CUENCA, en su obra “Derecho Procesal Civil”, manifiesta que “(…) la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional (…)”; en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad íntima que se invoca. En atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente su simple invocación o la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador. No debo concluir el presente escrito de descargos, sin antes dejar establecido que la institución de la recusación no debe ser utilizada como una herramienta perversa por parte de los abogados litigantes ante las decisiones jurisdiccionales que le sean incómodas o adversas; quienes, en lugar de ejercer los recursos ordinarios de impugnación que les otorga el ordenamiento jurídico, proceden –en un acto de ‘arrebato’ emocional- a realizar temerariamente este tipo de acciones, sin medir las consecuencias de sus actos. No obstante ello, e investido de altruismo, debo igualmente señalar que mi consciencia no alberga sentimientos de rencor o revanchismo hacia el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, ni mucho menos hacia la parte que él representa; ya que –insisto- no lo conozco, ni sé de quién se trata, pues de ser así estaría contraviniendo mi vocación jurisdicente careciendo de la necesaria ponderación, objetividad y sindéresis que deben regir mis actuaciones. Es por ello que invito al abogado recusante a repasar el legado que nos dejó el insigne maestro Eduardo Couture, quien en su “Decálogo del Abogado” nos enseñó a los profesionales del derecho a tolerar y a olvidar, al señalar que: “Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quienes sea tolerada la tuya” y “La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota”. En consecuencia, resulta evidente que los alegatos del apoderado judicial de la parte intimante no son válidos, lo cual hace infundada y temeraria la recusación propuesta y así solicito sea declarada por la Alzada que conozca de esta incidencia, razón por la cual considero innecesario efectuar mayores comentarios al respecto, en obsequio a los principios relativos a la economía y a la celeridad procesal. Aunado a todo lo antes expuesto, los cuales son motivos más que elocuentes para desvirtuar la presente recusación, debo insistir en recordarle tanto al quejoso como a la Alzada que ha de resolver la presente incidencia que –tal como fue expresamente advertido en líneas anteriores- la misma, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 90 en concordancia con lo pautado en el artículo 102, ambos del texto adjetivo civil, es INADMISIBLE por CADUCA, por cuanto fue interpuesta muy posteriormente al acto de constitución de jueces retasadores; y así pido que sea declarada la presente RECUSACIÓN, en el supuesto de que no sean valorados ni considerados los argumentos anteriores. De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado, ya que –tal como sostuve- no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, SIN LUGAR o, en su defecto, LA INADMISIBILIDAD de la temeraria RECUSACIÓN que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)” (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
IV
MOTIVACIÓN
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal, para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. , mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.

Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
Ahora bien, el caso bajo análisis se observa que el Dr CÉSAR A. MATA RENGIFO, juez recusado, se le atribuye el hecho establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 12, referidos a: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes” hechos estos que fueron negados por el jurisdiscente en la oportunidad de realizar su descargo tal como así consta en las actas de la presente recusación.
Así entonces tenemos de la lectura de las actas, que el descargo del juzgador, alude la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de haber caducado el tiempo para ejercerlo declarando que se “ abocó al conocimiento de la presente causa el 24-05-2016 (folio 124), y que el 21-06-2016 (folio 128) fueron designados los jueces retasadores por cada una de las partes, quienes manifestaron su aceptación a dichos cargos y se juramentaron ante este Tribunal el 28-06-2016 (folio 136), constituyéndose finalmente el Tribunal Retasador el 13-07-2016 (folio 146); y no es sino hasta el 29 de julio de 2016, vale decir once (11) días de despacho siguientes a dicho acto y a escasas horas para que tuviera lugar la discusión y publicación de la respectiva sentencia de retasa”
De lo anterior, esta alzada no evidencia del análisis de las actas, computo alguno de los días trascurridos para la verificación del tiempo que tardo o no el recusante para interponer el recurso, lo cual debió ser acompañado al descargo o en etapa `probatoria de la presente incidencia, en copia certificada para sustentar los dichos del descargo del jurisdiscente. Así se declara
Sin embargo este hecho no fue controvertido por la parte recusante, lo cual era su deber en la presente incidencia, pues probar es esencial para salir victoriosos de la, litis. Por lo que en consecuencia de lo expuesto, aunado al hecho cierto que el hoy recusado, ceso en sus funciones como operador de justicia, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, encontrándose actualmente otro Juez ejerciendo funciones en dicho juzgado, por lo que esta circunstancia sobrevenida, ocurrida con posterioridad al inicio de la presente incidencia y no siendo probado los argumentos del abogado recusante JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, es por lo que en consecuencia esta incidencia a todas luces debe ser declarada SIN LUGAR, tal como en la dispositiva del fallo se hará. ASÍ SE DECLARA
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.619, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadanos JESÚS ALBERTO MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, contra el abogado DR. CÉSAR A. MATA RENGIFO, Juez del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los prenombrados ciudadanos contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en el expediente signado con el Nro. AP71-X-2016-000138, de la nomenclatura de los tribunales superiores, por la existencia del hecho sobrevenido ya expuesto en el fallo.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al juez en funciones en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto en virtud de la recusación planteada en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:15, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 348-2017 y 349-2017, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Vanessa
AP71-X-2016-000138

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