Decisión Nº AP71-X-2018-000037 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Número de sentencia0068-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-X-2018-000037
Fecha30 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2018-000037

JUEZ INHIBIDO: ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado por los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN, MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN Y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN contra el ciudadano FREDY HERRERA.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de causas, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado Enrique Tomas Guerra Monteverde, en su carácter de juez del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato siguen los ciudadanos Ottilde Porras Cohen, Milagros Porras De Donnice, Ciro Alberto Porras Cohen, Zulamita Porras Cohen, Carmen Victoria Porras Cohen Y Luis Guillermo Ríos Cohen contra el ciudadano Fredy Herrera.
En tal sentido, recibidas las actas procesales que conforman la presente incidencia, en fecha 24 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué tribunal le correspondió conocer como sustituto temporal del juicio donde se origino esta incidencia, en virtud de la inhibición planteada en autos.

Estando dentro del lapso para pronunciar el fallo correspondiente, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 26 de abril de 2018, el abogado Enrique Tomas Guerra Monteverde, actuando en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el Nro. AP31-V-2017-000362, de la nomenclatura interna del referido orgnoo jurisdiccional en el cual se sustancia el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato siguen los ciudadanos Ottilde Porras Cohen, Milagros Porras De Donnice, Ciro Alberto Porras Cohen, Zulamita Porras Cohen, Carmen Victoria Porras Cohen Y Luis Guillermo Ríos Cohen contra el ciudadano Fredy Herrera; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo mediante acta de descargo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), al abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE Juez Suplente del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expone: “…Visto el presente expediente distinguido con el No. AP31-V-2017-000362 nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN Y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN, contra el ciudadano FREDY HERRERA este ultimo representado por la Abogada en ejercicio de este domicilio CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 136.647. ahora bien, procedo a dejar constancia de la siguiente situación: El día Martes diecisiete (17) de Abril de 2018, aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.) cuando salía del circuito judicial, junto al Secretario Titular de este Tribunal Abog, EDWARD COLMENARES fui abordado por un ciudadano que manifestó llamarse Fredy Herrera alegando en todo de voz amenazante que todo los Jueces del Poder Judicial eran corruptos, que para poder desalojarlo de su vivienda, tendría que hacerlo por la fuerza que si procedía a desalojarlo de su vivienda eso me traería consecuencias siguió en tono de amenaza profiriendo un sin fin de palabras obscenas y vulgares en tono fuerte. Además refirió insultos en contra del Poder Judicial y nuevamente en contra de mi persona, de la anterior situación procedí junto al Secretario del Tribunal a revisar en el sistema interno de expedientes si ese nombre pertenecía a algún ciudadano que fuese parte en algún expediente que curse por ante el Tribunal, y efectivamente, correspondía a la presente causa cuyo demandado es el ciudadano Fredy Herrera. De lo anterior y aunque dejo claro que no conozco personalmente al referido ciudadano, está claramente situación pudiera afectar mi imparcialidad subjetiva al momento de decidir cualquier situación presentada en la presente causa, configurándose la causal de recusación en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas y conforme a la norma ya señalada me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa ordenando sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos para su continuación previo cumplimiento del lapso de allanamiento. Igualmente remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación de mi inhibición. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman…” (Negrillas del transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta una figura procesal, una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En el caso de marras se observa que según la transcrita acta de inhibición, el juez inhibido manifiesta que, mediante aseveraciones realizadas en fecha 17 de abril de 2018, por el ciudadano Fredy Herrera, -parte demandada en la causa de la cual se inhibe-, el mencionado ciudadano estando en la sede del circuito judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, indico en tono amenazante insultos contra su persona y contra el poder judicial, razón por la cual esa situación podría afectar su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en la cual se encuentre como involucrado el ciudadano Fredy Herrera; y que en tal sentido consideraba que se encontraba configurada la causal de recusación prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, circunstancia esta que lo obliga a inhibirse del conocimiento de la señalada causa.
En este orden de ideas, tenemos que el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)

20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Asimismo, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

En tal sentido, con relación a las diferencias que se presentan entre las partes de un proceso judicial, los abogados litigantes y los administradores de justicia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada en el expediente .AA10-L-2007-000214 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:

“…Llegado a este punto, hemos de advertir que precisar el núcleo del derecho a la libertad de expresión de ideas, opiniones y pensamientos es una tarea de alta complejidad; sin embargo a modo de aprehender un concepto globalizado de tan importante tema, cabe decir que en la jurisprudencia foránea igual que en la nuestra se ha tratado de mantener de manera armoniosa la coexistencia de este derecho fundamental de libertad de expresión con los demás derechos consagrados constitucionalmente; y en tal sentido se ha sostenido que quienes tiene atribuido el ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos y su conducta, imagen y opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información y a saber cómo se ejerce aquella función. En estos casos, en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no pueden los ciudadanos o ciudadanas oponer sin mayores fundamentos la infracción de su derecho al honor y reputación.
Así también, cuando la crítica se dirija a un funcionario o funcionaria y ésta se refiera al estilo del funcionario o funcionaria en el desempeño de su función, no siempre la crítica podría estar amparada en la trascendencia pública de la opinión que se emite; y desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión se acompañe de expresiones injuriosas sobrantes e innecesarias; toda vez que la emisión de calificativos injuriosos contra el funcionario o funcionaria, sea cual fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado a su honor y reputación. De no ser así, se exigiría al funcionario o funcionaria expuestos a la crítica un sacrificio desproporcionado a su honor y reputación, privándole indebidamente de estos derechos fundamentales, y condenándole a tener que soportar insultos, agravios u ofensas desde todo punto de vista innecesarios. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De cara al análisis precedente, esta Sala Plena considera que no sólo se trata de la protección a las personas o ciudadanos y ciudadanas en sus valores básicos (honor, reputación, dignidad, libre expresión de pensamiento y de ideas), sino también de salvaguardar el ejercicio de la función pública y así evitar, en lo posible, limitaciones o alteraciones indebidas de estos valores durante el desempeño de los funcionarios o funcionarias públicos, postura que se estima resulta más ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello tiende a una protección integral y simultánea tanto de los ciudadanos y ciudadanas como de los funcionarios o funcionarias públicos, así como lo entiende el artículo 58 constitucional.
No es, desde luego, el cometido primario de esta Sala Plena exigir el perfeccionamiento técnico del ordenamiento jurídico para evitar duplicidades o corregir defectos sistemáticos en la interpretación y aplicación de las leyes; sino sólo se quiere dejar claro que frente a la redimensión actual de los derechos humanos, entre los que figura la libertad de expresión, resulta cada vez más difícil concebir formas para controlar su ejercicio; debiendo subrayarse además que la tendencia actual apunta a la despenalización de aquellas conductas que sometidas a los paradigmas del derecho penal colocan en minusvalía el ejercicio efectivo de los derechos positivizados en la Carta Magna…”

Es decir, el respeto a la majestad de la justicia, es el principio que dicta que todos los abogados y partes de un procedimiento judicial deben actuar con lealtad y respeto ante las autoridades judiciales como miembros de este poder público, por lo que dirigirse a estos con expresiones injuriosas, sobrantes e innecesarias, sea cual fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado al honor y reputación de los funcionarios; siendo así, al evidenciar quien aquí se pronuncia que ante las circunstancias de hecho narradas por el abogado Enrique Tomas Guerra Monteverde en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en su acta de inhibición y las cuales lo llevaron a desprenderse del mencionado juicio, indicando además que dicha situación podría afectar su imparcialidad para decidir la causa del cual se inhibe, resultando forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada en autos a los fines de garantizar a las partes inmersas en el proceso las garantías legales y constitucionales que deben regir en todo procedimiento judicial.
Así las cosas, se puede concluir que la inhibición planteada por la abogado Enrique Tomas Guerra Monteverde, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante en acta de fecha 26 de abril de 2018, cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, y es por ello que en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes inmersas en toda contienda judicial, y conforme a la tutela judicial efectiva que debe regir todas las actuaciones procesales, quien aquí decide declara con lugar la inhibición de marras, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado por los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN, MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN Y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN contra el ciudadano FREDY HERRERA.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido; y al Juez del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.; asimismo, se libraron oficios Nro. 146-2018 y 147-2018.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. AP71-X-2018-000037
BDSJ/JV/Oscar

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