Decisión Nº AP71-X-2018-000057 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000057
Fecha18 Julio 2018
PartesDR. RENÁN JOSÉ GONZALEZ
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión




EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000057 (1070)

JUEZ INHIBIDO: Dr. RENÁN JOSÉ GONZALEZ.

JUZGADO: DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha once (11) de junio de 2018, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. RENÁN JOSÉ GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil que acuerda la inhibición del Juez, independientemente de las circunstancias taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo en la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO presentada por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ.
Consta del acta de Inhibición de fecha once (11) de junio de 2018, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“En fecha 01 de noviembre de 2017, dicté auto de admisión en la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (Exp. Nº AP31-S-2017-004527), interpuesto por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.967.553, en su carácter de tutor de la ciudadana CONSUELO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.681.072, considerando pertinente cumplimiento de formalidades tales como la publicación de edictos tal y como la establece el artículo. 1.023 del Código Civil,
Según interpretación de esta norma por una de las doctrinas más respetadas en la materia en nuestro país; en efecto.
El tratadista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su texto “Derecho de Sucesiones” Tomo II según edición, Caracas: UCAB, 1997, pag 82 – 83 sostiene el siguiente criterio:
“99-A Declaraciones de Aceptación de la Herencia Bajo Beneficio.
Dados la trascendencia de la aceptación beneficiaria y sus efectos limitantes respecto de los acreedores de la herencia, nuestro legislador ha estimado conveniente, para salvaguardar los derechos de tales acreedores, que la respectiva declaración de voluntad del heredero no sólo deba hacerse ante un funcionario autorizado para dar fe pública, sino que además el sea la autoridad judicial, competente para tramitar y seguir el procedimiento correspondiente.
Agrega el mismo citado art. 1.023 C.C que la autoridad judicial que reciba dicha
Declaración, debe ordenar la publicación de un extracto de ella en el periódico oficial o, a falta de éste, en cualquier otro periódico y a hacer fijarla por edictos, a las puertas del juzgado para procurar de esa manera que llegue a rápido conocimiento de los acreedores de la herencia, de los demás herederos y de cualquier otra persona interesada. Dado que los Tribunales del país son nacionales resulta obligado concluir que el periódico oficial aludido por la norma no puede ser otro que la Gaceta Oficial de la República, que también es nacional Cuál es la consecuencia de que se omita la publicación en el periódico oficial o de que no se fije a las puertas del juzgado, el extracto relativo a la delación de aceptación de la herencia abierta. Lo normal y lo lógico, si no obra de esa manera, pensamos que sus actuaciones son nulas, toda vez que se habrían llevado a cabo con infracción de solemnidades exigidas por el legislador para la validez del acto; de lo contrario, carecerían de todo sentido práctico las previsiones sobre el particular que aparecen en la parte final del articulo 1.023 C.C…” (subrayados y negrilla del Tribunal)”
Criterio este, que humildemente comparte este juzgador; y aunado a lo anterior, requerí la notificación del Ministerio Publico a fin de que emitiera su opinión fiscal al respecto; ahora bien; considerando que el solicitante estuvo en desacuerdo al criterio expuesto en el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2017 del cual también apeló, y considerando que dicho auto fue revocado según decisión del fecha 02 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Noveno Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo que este juzgado en vista a estas circunstancias considerando que el criterio anteriormente expuesto pudiera de alguna forma influir en cualquier decisión o pudiere considerarse como un elemento perturbatorio a la hora de sustanciar la presente solicitud; por lo que celoso de cualquier duda sobre la trasparencia y buena disposición en la magistratura de quien decide, en relación a la presente causa, considerando prudente inhibirme de continuar conociendo de esta causa, fundamentando esta decisión en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil que acuerda la inhibición del Juez, independientemente de la circunstancias taxativas previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando considerase pudiere cuestionarse la trasparencia o imparcialidad de su decisión en virtud de su criterio.
A los fines del conocimiento de la presente inhibición, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición propuesta. En este sentido igualmente considera este juzgador que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia. Y así se establece.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, donde expresó:
“….Criterio este, que humildemente comparte este juzgador; y aunado a lo anterior, requerí la notificación del Ministerio Publico a fin de que emitiera su opinión fiscal al respecto; ahora bien; considerando que el solicitante estuvo en desacuerdo al criterio expuesto en el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2017 del cual también apeló, y considerando que dicho auto fue revocado según decisión del fecha 02 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Noveno Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo que este juzgado en vista a estas circunstancias considerando que el criterio anteriormente expuesto pudiera de alguna forma influir en cualquier decisión o pudiere considerarse como un elemento perturbatorio a la hora de sustanciar la presente solicitud; por lo que celoso de cualquier duda sobre la trasparencia y buena disposición en la magistratura de quien decide, en relación a la presente causa, considerando prudente inhibirme de continuar conociendo de esta causa, fundamentando esta decisión en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil que acuerda la inhibición del Juez, independientemente de la circunstancias taxativas previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando considerase pudiere cuestionarse la trasparencia o imparcialidad de su decisión en virtud de su criterio.
A los fines del conocimiento de la presente inhibición, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.…”

Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido expone que, en vista del criterio anteriormente expuesto pudiera de alguna forma influir en cualquier decisión o pudiere considerarse como un elemento perturbatorio a la hora de sustanciar la presente solicitud; por lo que celoso de cualquier duda sobre la trasparencia y buena disposición en la magistratura de quien decide, en relación a la referida causa.

De tal manera que según lo expuesto por el Juez, se inhibe de seguir conociendo el asunto por cuanto, según señala, el solicitante estuvo en desacuerdo al criterio expuesto en el auto de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado por el juez inhibido, en el cual requirió la notificación del Ministerio Publico a fin de que emitiera su opinión fiscal, del cual apelo, y que dicho auto fue revocado, según decisión de fecha 02 de marzo de 2018, emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal a-quo dicte nuevo auto de admisión, en virtud que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a este respecto precisa este Juzgador que el asunto donde el juez declara su incapacidad subjetiva para continuar conociéndolo es de naturaleza no contenciosa, es decir que no se trata de un pleito entre partes, ni tampoco de alguna incidencia pendiente dentro de un juicio, por ende la decisión que hubiera de dictarse en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, en forma alguna pudiera tener sombras de imparcialidad cuando en principio en este tipo de procedimiento no existen, ni siquiera dos partes en controversia, por lo que más bien hubiera resultado más provechoso en beneficio de la justicia y como garantía de la Tutela Judicial Efectiva que asiste al solicitante de aceptación de herencia a beneficio de inventario, que el Juez inhibido hubiere procedido sin más dilación a dar cumplimiento a lo ordenado por la Instancia Superior. Sin embargo también considera esta alzada que ya habiendo manifestado el Juez Inhibido su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, resulta claro que declarar sin lugar dicha inhibición, forzando de alguna manera al juzgador a continuar conociendo del asunto en cuestión, cuando inclusive el Juez Sustituto a esta altura bien ha debido proveer sobre lo ordenado por la Instancia Superior, podría causar un mayor perjuicio al justiciable, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De tal manera que por lo expuesto por el Juez, se inhibe de seguir conociendo la causa que nos ocupa por cuanto, según señala, que en fecha 01 de noviembre de 2017, procedió a dictar auto de admisión en la presente solicitud, ordenando la notificación del Ministerio Publico a fin de que emitiera su opinión fiscal, en el cual el solicitante no estaba de acuerdo con el criterio del juez inhibido; resultando claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, se declara Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Renán José González, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud por Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario solicitado por el ciudadano Pedro Betancourt López.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2018-000057, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO


LTL/MSU/AZC































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