Decisión Nº AP71-X-2018-000096 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000096
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDR. CÉSAR HUMBERTO BELLO EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°

JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO, contra los ciudadanos PEDRO LUIS BALDO DIAZ, JOSÉ RAFAEL BALDO DIAZ y MARÍA BELISA BALDO DE PINEDA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000096


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 21 de noviembre de 2018, por el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO, contra los ciudadanos PEDRO LUIS BALDO DIAZ, JOSÉ RAFAEL BALDO DIAZ y MARÍA BELISA BALDO DE PINEDA, en el expediente signado con el N° AP11-V-2018-000226 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 04 de diciembre de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones en fecha 06 de diciembre de 2018. Por auto dictado en fecha 7 de diciembre del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.



II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)... La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2018 el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), comparece el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.972.872 en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su carácter de Juez de este Despacho, expone: “En fecha 25 de octubre de 2018, fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por esa alzada en fecha 21 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ, contra los autos decisorios dictados por este Juzgado en el Cuaderno de Medidas signado con el Nro. AH14-X-2018-000003, el 21 de mayo de 2018, mediante la cuales se negó el decreto de medidas cautelares de secuestro y las innominadas de prohibición de disposición de patrimonio de las sociedades Campo Alegre, C.A. y Park San, C.A., y prohibición de disposición de patrimonio de la Sociedad Mercantil Campo Alegre, C.A., declarando la alzada Con Lugar la tutela cautelar solicitada por la parte actora, decretándose: Medida de Secuestro sobre bienes muebles existentes en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-5, ubicado en el piso 5, residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira Municipio Chacao, del Estado Miranda. MEDIDA INNOMINADA: consistente en la prohibición de contratación entre las Sociedades Mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A. y Park San, C.A. MEDIDA INNOMINADA: consistente en prohibición de disposición de patrimonio de la Sociedad Mercantil Condominios Campo Alegre, C.A. Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado José Rafael Baldó Díaz, actuando en su carácter de parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opone a las medidas preventivas antes indicadas. En tal sentido, en tanto debe seguirse el tramite de la incidencia de oposición formulada por la parte demandada, en virtud de haber negado este Jurisdicente el decreto de las referidas medidas, considero que me encuentro incurso en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndome pronunciarme de forma imparcial en dicha incidencia. Motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Superioridad que conozca de esta causa, proceda a declarar Con Lugar la presente Inhibición…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento en el juicio por partición de la comunidad in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse al Abg. CESAR HUMBERTO BELLO de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Abg. CESAR HUMBERTO BELLO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD sigue la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ, contra los ciudadanos PEDRO LUIS BALDO DÍAZ, JOSÉ RAFAEL BALDO DÍAZ y MARÍA BELISA BALDO DE PINEDA, en el expediente signado con el N° AH14-X-2018-000003 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-X-2018-000096
AMJ/SRR/JPS.-

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