Decisión Nº AP71-X-2017-000176 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2018

Número de expedienteAP71-X-2017-000176
Fecha22 Enero 2018
Número de sentencia0011-2018(INTER)
PartesYECZI PASTORA FARIA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-X-2017-000176

JUEZ INHIBIDA: Abogada YECZI PASTORA FARIA en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO, seguido por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, contra los ciudadanos SALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Dra. YECZI PASTORA FARIA en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por economía procesal se acordó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el N° AP71-X-2017-000176.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 08 de Diciembre de 2017, la Dra. YECZI PASTORA FARIA en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, contra los ciudadanos SALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-2016-000640 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el ordinal 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…. En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 8:59ª.m., comparece por ante la Sala de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Suplente YECZI PASTORA FARIA DURAN, y el Secretario Accidental EDWARD COLMENARES, a los fines de expresar lo siguiente: “Yo YECZI FARIA, en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, cargo recaído en mi persona en fecha 13 de noviembre de 2017, a través de la presente acta dejo expresa constancia que el día de ayer, jueves (7) de diciembre de 2017, al finalizar las horas de despacho, tuve conocimiento de queja verbal elevada en mi contra, interpuesta en la Oficina de Asesoramiento al Justiciable, coordinada por el abogado Elvis Peña, ubicada en el piso 4 de esta sede judicial, quien en atención a los requerimientos que día a día realizan antes esa Unidad, cumplió con el deber de informarme que la referida ciudadana, en tono fuerte y de manera alterada manifestó que me denunciaría y recusaría por no estar de acuerdo con una decisión dictada por este tribunal en fecha cinco (5) de diciembre de 2017. Ahora bien, aun cuando dicha Oficina de Asesoramiento al Justiciable, no es el órgano encargado de recibir quejas o reclamos, la misma forma parte del aparato judicial y corresponde a esta coadyuvar en la función jurisdiccional, con lo cual la referida Oficina, se ha convertido en un enlace entre las funciones de los tribunales y las actuaciones de los justiciables. Ahora bien, tal manifestación con respecto al comportamiento asumido por la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA, antes identificada, se corresponde con el comportamiento asumido en audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, a quien esta servidora judicial, tuvo que hacerle en varias ocasiones, llamados de atención por la utilización de términos ofensivos hacia su contraparte, aunado al hecho que también se le solicitó que bajase el tono de voz y respetase la sede judicial; quedando en evidencia que ahora descarga sus molestias contra el tribunal. En este acto , es deber indefectible de quien aquí suscribe, INHIBIRSE de la presente causa, con fundamento en los numerales 17 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de quien aquí decide, solo profirió una decisión en la cual se tomaron los correctivos necesarios y puestos a disposición al Juez, a los fines de subsanar, enmendar y/o corregir cualquier error que se haya cometido durante las etapas del proceso, y por ello, solicito al honorable Juez Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conozca de la presente inhibición, que la declare CON LUGAR en la definitiva. Acto seguido quien aquí suscribe, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y copia certificada de la presente Acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento respectivo …” (negritas del texto transcrito ).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición que la Juez inhibida Dra YECZI PASTORA FARIA, manifiesta que la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA, a presentado acciones indebidas y por tal motivo tuvo que hacerle llamados de atención, igualmente señaló que la ha denunciado ante la Oficina de Asesoramiento al Justiciable, por tales motivos decidió inhibirse con fundamento a la norma contenida en el ordinal 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ende procede a inhibirse de la causa.
Así las cosas, la inhibición, aparte de ser una figura procesal es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto.
En este sentido, tenemos que la norma contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, indica los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”. (subrayado y negritas del tribunal)


En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.

En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha (08) de Diciembre de 2017, que la Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, contra los ciudadanos SALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, alegando que textualmente lo siguiente: “que el día de ayer, jueves (7) de diciembre de 2017, al finalizar las horas de despacho, tuve conocimiento de queja verbal elevada en mi contra, interpuesta en la Oficina de Asesoramiento al Justiciable, coordinada por el abogado Elvis Peña, ubicada en el piso 4 de esta sede judicial, quien en atención a los requerimientos que día a día realizan antes esa Unidad, cumplió con el deber de informarme que la referida ciudadana, en tono fuerte y de manera alterada manifestó que me denunciaría y recusaría por no estar de acuerdo con una decisión dictada por este tribunal en fecha cinco (5) de diciembre de 2017. Ahora bien, aun cuando dicha Oficina de Asesoramiento al Justiciable, no es el órgano encargado de recibir quejas o reclamos, la misma forma parte del aparato judicial y corresponde a esta coadyuvar en la función jurisdiccional, con lo cual la referida Oficina, se ha convertido en un enlace entre las funciones de los tribunales y las actuaciones de los justiciables. Ahora bien, tal manifestación con respecto al comportamiento asumido por la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA, antes identificada, se corresponde con el comportamiento asumido en audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, a quien esta servidora judicial, tuvo que hacerle en varias ocasiones, llamados de atención por la utilización de términos ofensivos hacia su contraparte, aunado al hecho que también se le solicitó que bajase el tono de voz y respetase la sede judicial; quedando en evidencia que ahora descarga sus molestias contra el tribunal. En este acto , es deber indefectible de quien aquí suscribe, INHIBIRSE
Así las cosas, de las actuaciones cursantes en la presente inhibición, se delata animosidad de parte de la juzgadora inhibida de conocer el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, contra los ciudadanos SALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, hechos que han generado según lo alega por las distintas actuaciones desplegada por la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA, parte según consta en folio 13, actora en el juicio principal, situaciones que generaron el desprendimiento de las actas de manera voluntaria, por lo que se observa que existiendo esta condición le impide conocer el juicio del cual se inhibe con la idoneidad del caso, por ello es honorable de la referida funcionaria el desprenderse de la causa conociendo las razones que le imposibilitan seguir su función como director del proceso el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, contra los ciudadanos SALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN. ASÍ SE DECLARA
Aunado a lo anterior, se constata del expediente contentivo de inhibición, acta e fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la funcionaria inhibida realiza descargo por queja Nro R-175499 interpuesto ante la Inspectoría de Tribunales, realizada por la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA , así mismo escrito de fecha 12/12/2017, mediante la cual se desprende que la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA, recusa a funcionaria inhibida por causas distintas a las establecidas en la norma ejusdem, transcurriendo precisamente el lapso se allanamiento en virtud de que la funcionaria inhibida había declarado su voluntad de no seguir conociendo de las actas, previo a la recusación planteada y contra la cual esta alzada no tiene sobre que pronunciarse por cuanto no le fue puesto a su conocimiento la misma. Así mismo consta escrito de fecha 18/01/2018, escrito presentado ante esta alzada, presentado por la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA, inscrita en IPSA bajo el Nro 63.198, en la cual manifiesta, que la funcionaria inhibida, es amiga o se encuentra parcializada en la causa principal, no queriendo admitir la parcialidad que mantiene con otro practicante del ejercicio del derecho, el cual nombra en las actas y al final del escrito se evidencia la solicitud de declaratoria con lugar de una recusación, que no entra a conocer esta alzada por razones legales obvias ya declaradas en este párrafo. En tal sentido, estas actuaciones constantes en los autos, no pone en duda la animosidad o incomodidad, que genera en la jurisdiscente inhibida, dirigir el proceso en la cual se encuentre la referida abogada, pues de seguir conociendo la causa, le impediría actuar con la equidad que debe prevalecer en todo juicio. Por lo que a todas luces la inhibición planteada por la Dra YECZI PASTORA FARIA, jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el ordinal 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela judicial efectiva que debe regir en todo juicio, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, y la situación que se evidencia de actas de animadversión impediría una decisión objetiva en el juicio en el cual se inhibe, resultando forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Yeczi Pastora Faria, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 2017, con fundamento en los ordinales 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 82.20º, 84, 88, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. YECZI PASTORA FARIA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, contra los ciudadanos SALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión la Abg. YECZI PASTORA FARIA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al Juez que haya resultado competente para conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00, p.m.; asimismo, se libraron los oficios números: 015-2018 y 016-2018.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-X-2017-000176
BDSJ/JV/SamiR.

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