Decisión Nº AP71-X-2018-000032 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de sentencia14-467-INT(INH)CIV
Número de expedienteAP71-X-2018-000032
Fecha08 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, CONTRA EL CIUDADANO BENIGNO IGLESIAS CID,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2018-000032

JUEZ INHIBIDO: Ciudadana ERICA CENTANNI SALVATORE en su carácter de Juez Suplente Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: DESALOJO que sigue el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, contra el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana ERICA CENTANNI SALVATORE en su carácter de Juez Suplente Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 25 de abril del 2018, este Tribunal por auto de fecha 02.05.2018 (f.11), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de abril de 2018, la ciudadana ERICA CENTANNI SALVATORE en su carácter de Juez Suplente Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DESALOJO, por las razones siguientes:
“…Que en fecha 21 de marzo de 2018, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y estando las partes a derecho, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Declarando SIN LUGAR las cuestiones previas ordinales 3°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apelando la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2018, evidenciándose claramente en ningún momento se le ha violado el Derecho a la Defensa, ni se ha adulterado el debido proceso. Asimismo, cabe destacar que en la presente causa he mantenido total imparcialidad, ateniéndome a las pruebas y/o hechos demostrados y aportados por las partes en la litis, impartiendo así la justicia requerida ante este órgano por las partes en la litis, impartiendo así la justicia requerida ante este órgano por las partes en la litis, impartiendo así la justicia requerida ante este órgano jurisdiccional sin prejuicio hacia ninguna de las partes o sus apoderados judiciales, y siendo obvio que en un litigio siempre abra una parte perdidosa, la cual podrá ejercer los recursos que considere. Por los antes expuesto, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los lineamientos realizados por el Abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, apoderado judicial de la parte demandada, ponen en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viéndose afectado mi “animus” y objetividad. Es por ello que hago valer en este acto la facultad y deber que me conoce de la causa y solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el Juez a quien le corresponda conocer de la misma. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, la Juez se inhibió, ya que el Abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, apoderado judicial de la parte demandada, pone en tela de juicio su desenvolvimiento procesal cuando manifiesta que no le ha sido garantizado el derecho a la defensa en la decisión tomada.-
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración de la Dra. ERICA CENTANNI SALVATORE, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil.
“…19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. ERICA CENTANNI SALVATORE, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 19º del artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ERICA CENTANNI SALVATORE en su carácter de Juez Suplente Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida ciudadana ERICA CENTANNI SALVATORE, en virtud a lo ordenado en la sentencia N° 1175, de carácter vinculante, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho ocho. (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m, y se libro oficio N°________/2018.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAR/Javier
Exp. N° AP71-X-2018-000032





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