Decisión Nº AP71-X-2017-000006 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000006
Fecha09 Febrero 2017
Número de sentencia0022-2017(INTER.)
PartesDRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-X-2017-000006.

JUEZ INHIBIDA: DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GRACIA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. Leticia Barrios Ruiz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de separación de cuerpos presentada ante ese Despacho por los ciudadanos Jorge Gómez Mantellini Gracia y Julia María Nieto De Gómez.
Recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, se dictó auto en fecha 03 de febrero de 2017, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la referida causa signada con el Nro. AP31-S-2015-0001967, en virtud de la inhibición planteada.
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:


-II-
DE LA INHIBICIÓN

ºEn fecha 11 de enero de 2017, Dra. Leticia Barrios Ruiz, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo de la solicitud de separación de cuerpos presentada ante esa instancia por los ciudadanos Jorge Gómez Mantellini García y Julia María Nieto De Gómez, indicando la funcionaria mediante acta lo siguiente:

“…En el día de hoy, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Titular de este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer lo siguiente: “En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el Nº AP31-S-2015-0001967 (sic), proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación intentada contra el auto dictado por quien suscribe la presente acta en la solicitud de jurisdicción graciosa de separación de cuerpos y bienes, de JULIA MARIA NIETO DE GOMEZ MANTELLINI y JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 28 de octubre de 2016, el referido Juzgado, dictó sentencia en la cual revocó el auto dictado por quien suscribe, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la reposición al estado de abrir la incidencia, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este estado y visto que en la decisión apelada, como Juez que conoció en primera instancia, declaré improcedente la solicitud formulada por el abogado apelante, por las razones que se expresaron en el texto del auto, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y el resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido un criterio que de una y otra forma pudiera ser tomado en consideración en la decisión que deba dictarse en el presente proceso. Remítase la presente Acta de inhibición al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se le asigne el conocimiento de la misma, al Juzgado que resulte seleccionado. Así mismo, una vez vencido el lapso de allanamiento se remitirá el Expediente a la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial, a fin de que se le asigne el conocimiento de la presente causa a otro Juzgado. Es todo. Termino, se le leyó y conformes firman.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis efectuado a las actas del proceso, se pudo observar del acta de inhibición levantada por la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondió a la Juez inhibida el conocimiento de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GRACIA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ, quien expone en su descargo haber dictado auto en el cual declaró improcedente la mencionada solicitud; ejerciendo la representación judicial de los solicitantes, recurso de apelación que correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 28 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el auto apelado y ordenó la reposición de la causa al estado de abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, respecto de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Ahora bien, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición de la Juez LETICIA BARRIOS RUIZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Alzada, observa, que la Juez formulo su acta de inhibición en fecha 11 de enero de 2017, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada).


En tal sentido, al verificar las circunstancias de hecho y derecho explanadas en el acta de inhibición de la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, concluye quien aquí se pronuncia que la incidencia planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, en virtud de haber indicado la funcionaria que la decisión dictada por ella en la solicitud SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GRACIA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ, mediante la cual declaró improcedente la misma, fue revocada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual además ordenó la continuación del procedimiento, y teniendo en consideración que la Juez Inhibida ya emitió su criterio con relación a la solicitado, tal circunstancia para quien aquí se pronuncia, se subsume perfectamente en la causal de recusación establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, teniéndose entonces que la inhibición propuesta fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, es forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en su acta de inhibición que formulara en fecha 11 de enero de 2017. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GRACIA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir las resultas de la presente decisión a la Juez inhibida; y notificar de la decisión al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que conoce actualmente de la causa principal, en virtud de la presente incidencia de inhibición. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. Asimismo, se libraron los oficios Nros. 056-2017 y 057-2017.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP. N° AP71-X-2017-000006.
BDSJ/JV/Oscar.









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