Decisión Nº AP71-X-2017-000104 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-07-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000104
Fecha27 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFÁN CONTRA DR. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º

RECUSANTE: CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.444.343.

APODERADO
JUDICIAL: RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.899.

RECUSADA: Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000104




I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada en fecha 6 de junio de 2017, por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN asistida por el abogado RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, contra el Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por tercería seguido por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil EMPRESA M.C. 2021 CONSTRUCIONES, C.A., de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2015-000012 (nomenclatura del aludido Juzgado),

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 7 de julio de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la articulación probatoria se inició el día 25.4.2017, exclusive, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2017, la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN asistida por el abogado RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, contra el Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:
“…En horas Despacho el día de hoy, seis (6) de junio del Dos mil Diecisiete (2017), comparece por ante este Despacho CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-18.444.343, Parte Actora en Tercería, asistida del Dr. Juan Ramón León Villanueva, abogado en libre ejercicio, Inpre:36899, de este domicilio; quien ocurre y expone: ratifico en cada una de sus partes diligencia de fecha 5/06/2017, mediante la cual propuso la recusación en contra del ciudadano Juez Carlos Martínez Peraza, titular de este despacho; la cual propongo en forma directa, por cuanto considero que el referido funcionario emito opinión de la presente tercería; según de autos; por lo que la fundamente en el articulo 82, ord.15 del Código Procedimiento Civil…”

Dispone el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…“.

Por su parte, el Juez recusado Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA en su carácter de Juez titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2017, procedió a rendir su informe, señalando:

“…De la diligencia presentada por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFÁN, se infiere del contenido de la misma que procede a recusarme, al fundamentar la misma en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que se contrae a la facultad que tiene la parte de recusar al Juez cuando a su decir, este se encuentre incurso en alguna de las causales contenidas en el referido artículo, y en el presente caso alega la diligenciante que quien suscribe emitió opinión sobre lo principal del pleito.
A los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia que siempre ha caracterizado mis actuaciones señalo que: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de tal recusación que en mi contra ha propuesto la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFÁN, antes identificada, asistida de abogado, con base a las siguientes consideraciones:
El recusante basa su recusación, en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente juicio esté despacho adelantó opinión, antes que se conociera de la sentencia de fondo, en este sentido luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Juzgado admite la tercería propuesta en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo de 2017.
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo, que mi persona haya emitido opinión sobre lo decidido (improcedencia de la admisión de la demanda).
De considerar la Alzada que la misma no es inadmisible, debo acotar que, a todo lo largo de mi labor como Juez, nunca he emitido opinión sobre cual podría ser mi proceder en determinado asunto, siendo la recusación planteada improcedente y así pido lo declare el Juez Superior que conozca la presente incidencia.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores solicito a la Superioridad que corresponda resolver la presente recusación, se sirva declararla sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, al ser absolutamente falso lo argüido por la recusante…”

Como antes se indicó, en el sub examine se observa que la recusante apoyó su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Ahora bien, luego de una revisión a estas actas, debe quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 12 de julio de 2017, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Así del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 12 de julio de 2017, exclusive, hasta el día 26 de julio de 2017, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26 de julio de 2017; lo que pone de relieve que la parte recurrente no promovió prueba alguna para demostrar la causal de proferimiento de opinión y en razón de ello no hay material probatorio que analizar en esta incidencia. Así se decide.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por la parte recusante ni los recaudos remitidos a este órgano judicial, demuestran que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna causal de recusación, y Así se declara.
No obstante era carga de la parte recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando…”.

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

En conclusión, dado que el recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya trascrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra el Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el funcionario recusado no se encuentra incurso en la causal de recusación del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITVA

En atención a los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación planteada en fecha 6 de junio de 2017 por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN asistida por el abogado RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, contra el Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por tercería seguido por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil EMPRESA M.C. 2021 CONSTRUCIONES, C.A., (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R- 2017-000104
AMJ/SR/ED.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR