Decisión Nº AP71-X-2017-000119 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000119
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE RECUSANTE: JESÙS ROBERTO AVILÈZ AMARICUA V/S JUEZA RECUSADA: EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 207º y 158º

PARTE RECUSANTE: JESÙS ROBERTO AVILÈZ AMARICUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.299.397, asistido por: Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 12.654.

JUEZA RECUSADA: EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO, Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000119 (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de 2017, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano Jesús Roberto Avilés Amaricua, debidamente asistido por el abogado Lucio Muñoz, parte demandada en el juicio que por “Resolución de Contrato de Arrendamiento” incoaron los ciudadanos Rafael Izaguirre Duque, José Antonio Izaguirre Duque y José Gabriel Izaguirre Duque, titulares de las cédulas de identidad números V-6.941.135, V-6.941.115 y V-9.493.203, respectivamente; siendo recusada la ciudadana Emma Constanza García Bello, Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2016-000941, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
En tal sentido, según consta en autos, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2017, el referido recusante indicó textualmente lo siguiente:
“(….) Recuso formalmente a la Abogada Emma Constanza García Bello Juez Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ubicada en el piso 12 del Edificio José Vargas Avenida Este 2 los Caobos, Caracas, la cual la fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho, efectivamente ciudadano juez el decreto de rango valor y fuerza de regulación de arrendamiento para uso comercial dispone, en el artículo 1° “el presente decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendador y propietario” de manera pues, este órgano administrativo determina el procedimiento a seguir en los juicios de desalojo de locales comerciales y en su contenido no prevé que para su desocupación se demande como causal de desalojo la resolución de contrato de arrendamiento, de manera pues que siendo así, por cuanto la parte actora o arrendadora para lograr el desalojo del inmueble solicitó, la resolución de contrato de arrendamiento, resulta inadmisible, hecho este que fue alegada ante el tribunal y así lo DECLARE, sin embargo hasta esta fecha el juez recusado no se a pronunciados al respecto y este en base al dicho, del que calla otorga, significa, que ha emitido opinión en lo principal y en lo incidental, y por lo cual en este acto lo recuso (…)”.

Frente a estas aseveraciones, la jueza recusada en el informe que rindió el 6 de julio de 2017, sostuvo lo siguiente:
“(…) En el día de despacho de hoy 6 de julio de 2017, siendo las 3 y 15 de la tarde comparece ante la secretaria de este tribunal la ciudadana EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO, titular de la cedula de identidad No. 3.720.889, juez titular de este tribunal, a objeto de rendir información de recusación con fundamento al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la cual hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que he emitido opinión en lo principal y en lo incidental, como lo señala el recusante en su escrito de recusación de fecha 3 de julio de 2017, el ciudadano JESÚS ROBERTO AVILEZ AMARICUA, titular de la cedula de identidad No 8. 299.397, debidamente asistido por el Dr. Lucio Muñoz, I.N.P.R.E. No 12.654, en el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2016, que corre en el folio 35 de este expediente.
Reproduzco extracto de auto dictado en fecha 17 de de (sic) octubre de 2016: “…este tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbre a alguna disposición expresa de la ley,… Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en concordancia con los artículos 864 y 865 del Codigo de Procedimiento Civil.
Finalmente rechazo en todo la recusación formulada, pido se declare sin lugar la misma, por considerar que no existen elementos de convicción que se subsuman en la causal de recusación o inhibición.
Por las razones anteriormente expuestas, a partir de la presente fecha me desprendo del conocimiento del presente expediente, y como quiera que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, se ordena enviarlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitano de Caracas, para su redistribución y se ordena enviarla al Tribunal Superior Distribuidor, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, del escrito de recusación, con el objeto de que conozca de la presente recusación. (…)”
Por lo tanto, llegada la oportunidad para decidir el mérito de la recusación bajo examen, este juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tradicionalmente la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. En tal sentido, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso cuando se den, en su caso, alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que determinan la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg “…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365).
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
(…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, expediente: Nº AA20-C-2006-000896, ha dejado asentado lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”. (…)

De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentado que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no prevé que para la desocupación de locales comerciales se demande como causal de desalojo la resolución del contrato de arrendamiento, y por cuanto, la parte actora solicitó la resolución de contrato, esta resultaría inadmisible; asimismo, el recusante manifestó que lo alegó al tribunal, sin embargo, hasta esta fecha -a su decir- el juez no se ha pronunciado al respecto.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, negó rechazó y contradijo haber emitido opinión en lo principal y en lo incidental, como lo señala el recusante en su escrito de recusación de fecha 3 de julio de 2017; en tal sentido, refirió los términos del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de octubre de 2016.
En este escenario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora, bien, de acuerdo con la jurisprudencia, la admisión de una demanda es un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el juez puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es decir, de acuerdo con lo anterior, el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivo de la acción, que realiza el Juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones precedentes.
En el presente caso, la lectura de las actas procesales no patentiza que la jueza recusada haya emitido opinión respecto del fondo de a pretensión formulada por la parte demandante; pues se limitó a verificar los presupuestos procesales para atender la demanda y su posterior tramite , y, en todo caso, la parte demandada tuvo el derecho procesal de controlar cualquier irregularidad, de ser el caso, mediante la proposición de cuestiones previas, pero en modo alguno plantear una recusación evidentemente carente de fundamentación. Dicho sea de paso, ni siquiera la jueza recusada entró a calificar la pretensión, esto es si se trata de un desalojo o resolución de contrato de arrendamiento, lo que aún así, tampoco se subsumiría en el supuesto de emitir opinión respecto a la prosperidad de lo peticionado en la demanda.
En resumen, al no constar en autos prueba de hechos graves, precisos y concordantes que produzcan en el ánimo de este operador jurídico, la impresión de que la jueza recusada se haya pronunciado sobre el fondo al momento de admitir la demanda; inexorablemente la recusación bajo examen ha de ser desestimada; tampoco se observa alguna irregularidad en su conducta, sino el pleno uso de las facultades otorgadas por el legislador; ergo, como quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, se declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Jesús Roberto Avilez Amaricua, asistido por el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 36.282; contra la ciudadana Emma Constanza Garcia Bello en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Jesús Roberto Avilez Amaricua, debidamente asistido por el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nro. 12.654; contra la ciudadana Emma Constanza García Bello en su condición de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá acorde a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la jueza recusada y oficio de participación al juzgado que conoce la causa principal producto de esta recusación, y a quien en su oportunidad se le remitirán las presentes actuaciones a los fines de que sea agregado como cuaderno de resultas al juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria

Abg. Richard Rodriguez Blaise Ambar D. Medina


En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Ámbar D. Medina




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