Decisión Nº AP71-X-2016-000083 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-X-2016-000083
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


PARTE RECUSANTE: Ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.972.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.935, apoderado judicial de la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa, C.A.

PARTE RECUSADA: Ciudadano LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN (DAÑOS Y PERJUICIOS)

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000083 (782)


I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 29 de junio de 2016, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, contra el ciudadano LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el expediente Nº AP11-V-2016-000681 (nomenclatura de ese Tribunal) por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A., contra la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., correspondiéndole conocer a esta Alzada.
Consta de los autos, el acta de recusación de fecha 06 de junio de 2016, donde se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Primero: Consigno copia del Documento Constitutivo de mi representada que quedó registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 60 A Cto., y Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma sociedad registrada el 27 de mayo de 2015, bajo el Nº 4, Tomo 126 A, en el mismo registro, en la cual consta el último aumento de capital de dicha sociedad, documentos públicos estos que evidencian que quien suscribe la presente diligencia, desde la constitución de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa, C.A., he sido accionista y soy además su Representante Judicial. En razón de ello, en este mismo acto en mi condición de accionista y representante Judicial que ejerzo en dicha empresa alego que el ciudadano Juez Luis Rodolfo Herrera González, se encuentra impedido para seguir conociendo de la presente causa, debido a la denuncia que formulé ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual dio lugar a una investigación en el expediente administrativo Nº 070220, por presunta falta disciplinaria, por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez su inhibición para continuar conociendo de la presente causa, tal como lo ha planteado en otros casos pues esa denuncia puede incidir en la objetividad necesaria para cualquier decisión que se pueda llegar a tomar en el presente juicio. Para el supuesto, de que el ciudadano Juez considere improcedente el petitorio de inhibición antes señalado, sirva la presente diligencia para recusarlo conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, numeral 17, que señala que los funcionarios judiciales pueden ser recusados: “17. Por haber intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. De todo este asunto, se encuentra al tanto el ciudadano Juez aquí recusado, en tanto que ha sido debidamente notificado por la correspondiente Inspectoría General de Tribunales y la correspondiente averiguación aún sigue pendiente.(…)

II
DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Seguidamente del acta de recusación de fecha 06 de junio de 2016, la cual fue parcialmente transcrita con anterioridad, sigue el informe rendido por el ciudadano Juez, Luis Rodolfo Herrera (Juez recusado), en el cual se expresa lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 06 de junio de 2016, comparece por ante la secretaría de este tribunales abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y expone: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en esta misma fecha por el abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.935, quien dice proceder en representación de la parte demandada, cumplo con el deber de informar lo que se puntualiza a continuación.
Se observa que el recusante manifiesta que este juzgador se encuentra impedido de conocer de este asunto, por cuanto el recusante interpuso una denuncia en contra de quien suscribe ante la Inspectoría de Tribunales, la cual fuera sustanciada en el expediente administrativo Nº 07-0220, siendo que la numeración del expediente revela que la denuncia fue interpuesta en año 2007, vale decir, hace alrededor de nueve (9) años. Adicionalmente, el recusante indica que este juzgador se ha prestado su patrocinio. Sobre la base de las incidencias circunstancias, el recusante plantea recusación fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Representante Judicial y accionista de la sociedad mercantil demandada en esta causa judicial.
Con vista a los términos en que ha quedado planteada la indicada recusación, debo limitarme a informar lo siguiente:
1. En este caso no se ha verificado la causal de inhibición prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hasta donde tiene conocimiento este juzgador, el recusante no ha intentado ningún recurso de queja contra quien suscribe. No obstante, pareciera que el recusante considera que se ha configurado tal causal, por cuanto hace nueve (9) años, aproximadamente, interpuso una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual no guarda relación de identidad supuesto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Debo hacer constar que es falso que el abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI haya intentado personalmente una denuncia en mi contra, toda vez que la denuncia referida en la recusación en realidad fue interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE, quien ciertamente se encontraba representada por dicho abogado.
3. Adicionalmente, debe señalarse que luego de la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana resultó derogada la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 23 de enero de 1999, en cuyo artículo 42 se establecía la obligación de inhibición del juez denunciado, solo en caso que la Inspectoría General formulara acusación, sin que tal obligación se haya mantenido en la normativa vigente. Ahora bien, aunque no concierne a esta incidencia, hago constar que hasta la fecha no ha sido dictado acto conclusivo al respecto de la indicada denuncia interpuesta por el recusante, resultando la misma evidentemente prescrita.
4. No constituye causal de recusación el hecho que un juez se haya inhibido anteriormente por encontrarse comprendido con determinado abogado en una de las causales expresadas en el artículo 82, toda vez que por disposición del segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en caso que un abogado se encuentre comprendido con el juez en una de las causales expresadas la mencionada, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, en su representación o asistencia la que no será admitida. En efecto, en su parte pertinente, literalmente dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 83.- (…)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en sí pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
(…)”
5. Por último, de modo general, cabe indicar que por disposición del ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, en caso de una inhibición fundada en agresión, injurias o amenazas, aquellas deben haber ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito para que pueda verificarse la causal de incompetencia subjetiva. Ahora bien, siendo que los hechos concretamente referidos por el recusante que a su juicio configuran la causal invocada, ocurrieron hace nueve (9) años, aproximadamente, mal podrían tener alguna relevancia en la actualidad.
Con apoyo de los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del tribunal de alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por ser manifiestamente infundada y temeraria. (…)”

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
En fecha 30 de junio de 2016, la parte recusante, consignó mediante diligencia acervo de pruebas en copias simples, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
• Marcado “A”, copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Valcredi, Casa de Bolsa, C.A., de fecha 17/09/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 60-A-Cto. Dichas copias simples se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B”, copia simple de asiento de Registro de Comercio, inscrito en el tomo 126-A-Cto., Nº 4 del año 2015. Dichas copias simples se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “C”, copia simple del poder otorgado por Valcredi, Casa de Bolsa, C.A., a los abogados Manuel Baumeister Anselmo, María Alejandra Correa y Juan Correa de León, de fecha 09/10/2015, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 32, tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. A esta documental se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “1”, copia certificada de formulario de queja de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 17/04/2007, por el ciudadano Manuel Baumeister. Dichas copias certificadas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “2”, copia simple de decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/05/2007. Dichas copias simples se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “3”, copia simple de oficio Nº 1877-09, de fecha 30/07/2009, proferida por la Inspectoría General de Tribunales, dirigido al ciudadano Luis Rodolfo Herrera González. Dichas copias simples se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de informes, dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de requerirle información sobre si el Juez Luis Rodolfo Herrera González ha solicitado la perención del procedimiento disciplinario sustanciado en el expediente Nº 070220. Siendo librado el oficio en fecha 13 de julio de 2016, ratificado en fecha 3 de febrero de 2017 y ratificado nuevamente en fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual se le concedió un lapso perentorio de 48 horas. En virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta de la prueba de informe solicitada, este Tribunal la desecha. Así se establece.
• Consignó -previa exhibición de su original- copias simples del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Valcredi, Casa de Bolsa, C.A. Dichas copias simples se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por formulada por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, basada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
17º.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

La causal de recusación fundada en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Al respecto, en nuestra legislación el recurso de queja es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil y constituye, por ello, un procedimiento especial contencioso.
Ahora bien, revisadas como fueron dichas copias simples en esta Alzada, se declara que no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de un juicio especial de queja intentado por el recusante contra el recusado Dr. Luís Rodolfo Herrera González, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se desestima la recusación basada en la mencionada causal, en consecuencia la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV
DECISION

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Manuel Baumeister Anselmi, contra el Dr. Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.

TERCERO: Remítase oficio notificando de la sentencia a el juez recusado Dr. Luís Rodolfo Herrera, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también al juez sustituto, Dr. César Bello juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000083 (782) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000083 (782)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)Años: 206º y 158º
OFICIO Nº 2017-A
CIUDADANO:
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró sin lugar la recusación planteada en la acción de RECUSACION (DAÑOS Y PERJUICIOS), interpuesto por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, en su contra, en el expediente signado con el N° AP71-X-2016-000083 (782) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Remisión que se hace, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra referida, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION,
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
VJGJ/MR/Yeli.



Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)Años: 206º y 158º
OFICIO Nº 2017-A
CIUDADANO:
Dr. CESAR BELLO.
JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró sin lugar la Recusación planteada en la acción de RECUSACIÓN (DAÑOS Y PERJUICIOS), interpuesto por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP71-X-2016-000083 (782) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Remisión que se hace, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra referida, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
VJGJ/MER/Yeli.
Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.

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