Decisión Nº AP71-X-2017-000059(11331) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000059(11331)
Fecha09 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADMINISTRADORA IBIZA C.A. CONTRA JOSE RAFAEL DE ABREU SERVIAN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º Y 158º
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por lo establecido en las causales genéricas señaladas en la sentencia 2140 dictada el 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. contra JOSE RAFAEL DE ABREU SERVIAN.

El 21 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándole entrada en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal luego de su revisión en fecha 27 de abril de 2017.

Mediante auto dictado el 04 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento el ciudadano juez, fijando oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento acerca de la inhibición planteada.
Cursa en autos acta de Inhibición, fechada el 27 de marzo de 2017, en la cual la Jueza expone:
“… En fecha 2 de mayo de 2016 dicté sentencia definitiva en el que se declaró como punto previo sin decidir el fondo de la controversia, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción ya que la parte demandante no demostró la condición de propietario de la parte demandada; y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda en el procedimiento seguido en el expediente distinguido con el número AP31-V-2014-000719 contentivo del proceso que por cobro de planillas de condominio tiene intentado ADMINISTRADORA IBIZA C.A., (Omissis). Esta decisión fue apelada por la parte demandada siendo oído este recurso libremente por este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2017 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la decisión dictada por este Juzgado y sentenció el fondo de la controversia, a pesar de que la sentencia apelada no lo había hecho sino que había decidido en punto previo el análisis del mérito de la litis. Sin dejar de destacar que en la motiva de la sentencia de alzada se condenó a la parte demandada a pagar las planillas de condominio demandadas así como al pago de la corrección monetaria del monto total de esas planillas, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo que ordenó realizar y, al pago de costas del recurso; sin embargo, en la dispositiva solo declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y condenó en costas del recurso a la perdidosa, no se pronunció si declaraba o no con lugar la demanda ni la correspondiente condena.
Es evidente que la decisión que pronuncié está íntimamente vinculada con la suerte de este proceso, toda vez que lo que procede ahora es ejecutar esa sentencia dictada por el ad quem contra una persona de la cual declaré su falta de cualidad para sostenerlo aplicando las reglas adjetivas y sustantivas correspondientes; por tales motivo considero que estas circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el artículo 82 eiusdem como causal de recusación, ya que me pronuncié sobre la cualidad ad causam de la parte demandada lo que constituye una defensa perentoria, lo que se subsume en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales que, “aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, criterio éste asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; de tal manera que sin lugar a dudas por todo lo expuesto me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que las circunstancias expuestas pueden violentar de alguna manera el derecho que tienen las partes a ser juzgados por un Juez natural y afectar mi ánimo al momento de ejecutar la sentencia dictada por la alzada…”


II

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra
en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en la citada norma, considera esta alzada que en el caso bajo examen, aunque ciertamente hubo emisión de opinión al declarar en su sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción y como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda, decisión ésta que fue revocada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ello per se no hace incompetente —desde un punto de vista subjetivo— al juez decisor en primer grado de jurisdicción, quien es el llamado a verificar los actos de ejecución.

Es de ingente importancia acotar que el juzgado de primer grado no sólo actúa como tribunal de la causa, sino que es por excelencia un órgano ejecutor. Y esa condición no se pierde por el simple hecho de que su decisión definitiva sea modificada, a menos que esta última conllevase a una nulidad o reposición, lo que impediría al Juez a quo emitir un nuevo pronunciamiento por haber prejuzgado.

Sin embargo, en el caso subexámine se desprende que el tribunal de la causa (02-05-2016) dictó decisión definitiva que declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad pasiva y el ad quem (03-02-2017) revocó la referida resolución y declaró con lugar la apelación. Y de ello se deriva que se ha ingresado en una etapa de ejecución, independientemente de que el juez a quo comparta o no la sentencia del Superior, no derivándose, al menos en ese momento, ninguna causal de abstención para que se interrumpa la prosecución del juicio en su nueva fase, lo que hace improcedente la inhibición aquí planteada por carecer de elementos objetivos que la soporten. No obstante, siendo el proceso un cuerpo dinámico, ello no es óbice para que —ante razones constatables objetivamente— el juez de la causa cuando considere que pueda ser cuestionada su imparcialidad se inhiba en forma acertada.

De ahí, que no se configura el supuesto de hecho establecido en la norma (82.15 del Código de Procedimiento Civil) ni en otro supuesto que esté sustentado objetivamente, en virtud de que como se evidencia de la confesión que emana de la propia Magistrada, la causa se encuentra en fase de ejecución, sin que se derive, claramente que la jueza vaya a emitir pronunciamiento para lo cual esté inhabilitada por incompetencia subjetiva. Sin embargo, si llegase ese momento sí podría la juez verse obligada a inhibirse.

En tal sentido, el artículo 372 eiusdem establece que el Juez competente para la ejecución de la sentencia será el que hubiere pronunciado la decisión de primera instancia, con lo cual el incumplimiento de lo ordenado por el Juez Superior implicaría un desacato, de manera que la Juzgadora de primer grado deberá continuar conociendo la causa contenida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. contra JOSE RAFAEL DE ABREU SERVIAN, por lo cual deberá declararse improcedente la presente inhibición.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. contra JOSE RAFAEL DE ABREU SERVIAN.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital, a los nueve (09) días del mes mayo de Dos Mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
AJCE/JLA/jeanette
Exp. Nº AP71-X-2017-000059
11331

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