Decisión Nº AP71-X-2017-000007 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000007
Número de sentencia0029-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-X-2017-000007


PARTE RECUSANTE: MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.863.150., en su condición de parte demandada en el juicio principal.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECUSANTE: LUCIA MARZULLO MONACO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.824.

PARTE RECUSADA: ABG. ARELIS FALCON LIZARRAGA, Juez del Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AP31-V-2014-000948 de la nomenclatura del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A. contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la recusación planteada por la abogada Lucia Marzullo Monaco, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar contra la abogada Arelis Falcón Lizárraga, juez a cargo del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por resolución de contrato sigue en contra la recusante la sociedad mercantil Inversiones Fátima C.A. y que se tramita en el expediente principal signado con el Nro. AP31-V-2014-000948 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 3 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente incidencia y ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la sentencia correspondiente se pronunciaría al día de despacho siguiente al vencimiento de mencionado lapso, ordenándose además, librar oficio No.045-2017 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a qué tribunal le correspondió conocer de la causa principal en virtud de la recusación planteada. (F. 44 al 46). En fecha 6 de febrero de 2017, compareció por ante este Juzgado al representación judicial de la parte recusante y consignó en autos escrito de alegatos con anexos a los fines de fundamentar la presente incidencia. (F. 47 al 90). Por auto de fecha 14 de febrero de 2016, se ordeno agregar al expediente el oficio Nro.CJ-081-2017, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que en virtud de la incidencia de recusación aquí planteada, la causa principal había sido redistribuida al Tribunal Decimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (91 y 92). Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Consta en autos que mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre de 2016, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Lucia Marzullo Monaco, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar, procedió a recusar a la Juez a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional abogada Arelis Falcón Lizarraga, con fundamento en lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis, comparece por ante este despacho LUCIA MARZULLO MONACO, ampliamente identificada en las actas procesales que conforman el presente cuaderno tribunalicio, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MAYIRA DELGADO, expone: “Con fundamento en los numerales 15° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO la ciudadana jueza de este Juzgado Abg. ARELIS FALCON LIZARRAGA, por haber emitido previamente opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente y por haber prestado su patrocinio a la parte actora sobre el pleito objeto de la presente demanda instaurada en contra de mi representada. Causales estas que están intimamento relacionadas, en las que se encuentra incusa la ciudadana jueza de este Juzgado, no solo cuando habiendo declarado sin lugar nuestro pedimento de perención breve establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en fecha 6 de abril de 2016, no procedió a cargar al Sistema Juris200 el diario correspondiente a la referida sentencia, aduciendo el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar en esta causa celebrada en fecha 2 de mayo de 2016, un supuesto “error material involuntario”, cuando lo realmente pretendido con dicha omisión, era precisamente causarle a la demandada los perjuicios que implicarían que dicha sentencia quedara definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación en el lapso legal correspondiente, siendo que tuvimos conocimiento de la decisión sobre la perención alegada por esta representación, cuando mediante auto d en fecha 12 de abril el tribunal le hace saber a la parte actora que ya había emitido pronunciamiento en fecha 6 de abril declarando sin lugar la perención breve de alegada, pretendiendo justificar su mala fe la ciudadana jueza aquí recusada en contra de este representación de la demandada de autos, mediante acta N° 91 que a tal efecto emitió. Se desprende igualmente el patrocinio que le ha venido prestando a la parte actora, cuando habiendo ejercido el recurso de apelación en contra de la indicada decisión que declaro sin lugar la perención breve alegada y habiendo sido oída la misma en un solo efecto y consignado como fueron por esta representación de la parte demandada, todos los fotostatos necesarios para que el tribunal superior pudiera conocer de dicho recurso, sin embargo fueron excluidos de los fotostatos consignados, tanto la diligencia donde ejercimos el recurso de apelación, así como el auto donde el tribunal procedió a oír nuestra apelación, lo cual motivo que el Juzgado Superior le oficiara solicitando la remisión a la brevedad de dichas copias certificadas, todo lo cual acarreo un retardo indebido en la tramitación del recurso de apelación. Patrocinio que igualmente se materializo cuando presentado nuestro escrito de pruebas, me vi en la imperiosa necesidad de presentar diligencia en fecha 9 de agosto de 2016, en donde solicitaba la reorganización de los anexos acompañados a nuestro escrito como pruebas, en vista que habían sido agregadas en el escrito de pruebas de la parte actora, pretendiendo convertir la presente causa en caos procesal a favor de la parte actora, todo lo cual desencadenó en el bochornoso auto de admisión de las pruebas, en virtud de la cual dada la claridad de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y las pruebas que demuestran la falta de cualidad de nuestra patrocinada para sostener como demandada el presente juicio, nos mutiló el derecho a la defensa negándonos la admisión de pruebas fundamentales (documentos, experticias testigos) y omitiendo pronunciamiento sobre otras pruebas fundamentales que fueron acompañadas a nuestro escrito de contestación y que a clara luz meridiana demuestran la falta de cualidad de la demandada de autos alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y la existencia de una nueva relación arrendaticia de naturaleza verbal –una vez vencida la relación arrendaticia entre la actora y nuestra representada Mayira Delgado por vencimiento del lapso de duración- entre la aquí demandante y la Empresa Mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., siendo esta Empresa y no nuestra representada Mayira Delgado a quien han debido demandar por ser la Empresa en cuestión, quien tiene la cualidad para sostener el presente juicio de desalojo, con lo cual además de haber emitido opinión queda patentizado una vez más el patrocinio que le ha venido prestando a la parte actora, pretendiendo cercenarnos el derecho constitucional a la defensa para no poder probar lo alegado en la oportunidad de contestar la demanda, desechando arbitrariamente e ilegalmente varias de nuestras pruebas promovidas, con lo cual la sentencia definitiva de continuar conociendo la juez recusada esta causa, será evidentemente a favor de la parte actora a quien la ciudadana jueza le ha venido prestando su patrocinio durante la tramitación de la presente causa con su proceder, siendo además que habiendo alegado la verdadera pretensión y el fraude procesal pretendido por la parte actora para logar aumento indebido de canon de arrendamiento, se inventó la tramitación del fraude procesal mediante la apertura de un cuaderno separado, incorporando caprichosamente en dicha figura, pruebas fundamentales (instrumentales y testigos) que promovimos en la causa principal para demostrar la falta de cualidad de nuestra representada, evitando con su proceder la juez recusada su tramitación sobre lo principal del juicio. De modo que al no poder ni siquiera evacuarse las pruebas legales, pertinentes y útiles a la demostración de la falta de cualidad de nuestra patrocinada, pues no fueron admitidas algunas y guardado silencio en otras, resulta evidente que el pronunciamiento a estas alturas del proceso, sin existir sentencia, al cercenarse el derecho constitucional y legal a la defensa y poder probar lo alegado en la contestación de la demanda, será a favor de la parte a quien ha venido prestado su patrocinio en diferentes oportunidades, con la agravante que excluyendo dichas pruebas del juicio principal es imposible la demostración de la falta de cualidad alegada, que es lo pretendido. Siendo asi como la ciudadana jueza recusada con las actuaciones y autos dictados, ha venido prestando su patrocinio a favor de la parte actora, violando el derecho a la defensa así como el debido patrocinio a favor de la parte actora, violando el derecho a la defensa así como el debido proceso, ya que además demuestra la recusada tener interés en la resultas a favor de la nombrada parte actora, circunstancias y hecho acaecidos que hacen procedente la presente recusación con fundamento a las causales invocadas. Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda del incorrecto proceder de la juez recusada, quien ostensiblemente ha favorecido y auxiliado la actividad procesal en beneficio de la parte actora, en franco irrespeto a los principios dispositivos de la imparcialidad que debe mantener y el derecho a la defensa celosamente protegidos por nuestro Código Civil y nuestra Carta Magna, todo lo cual ha originado además la interposición de formal denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en protección a los derechos violentados de nuestra representada. Es todo…” (Fin de la cita).



III
DE LOS ALEGATOS DELA JUEZ RECUSADA

En descargo a la recusación planteada, con fundamento en las causales prevista en los numerales 9º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada expuso lo siguiente en su informe:
Que en primer lugar no ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, y mucho menos que ha prestado patrocinio a la parte actora en el juicio, ya que no ha sido abogada asistente, ni apoderada judicial de la parte actora en ninguna oportunidad, y que por lo tanto considera que la recusación planteada contra ella es falsa y temeraria, aunado al hecho que no se acompaña a la misma medio de prueba alguna donde se acredite lo dicho.
Que mediante sentencia dictada por ella en fecha 6 de abril de 2016, se declaro sin lugar la perención de instancia alegada por la parte demandada, por considerarse que no encontraban llenos los extremos para su procedencia; siendo fijada posteriormente por auto de fecha 12 de abril de 2016 fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar correspondiente en el juicio Que en fecha 20 de abril de 2016 la representación judicial de la parte demandada apelo de la decisión que declaró sin lugar la perención breve de la instancia, la cual fui oída en un solo efecto por auto de fecha 2 de mayo de 2016. Que en la celebración de la audiencia, donde asistieron tanto la parte actora como la demandada, se participo a la Juez que la sentencia que decidió la perención no aparecía diarizada en el sistema juris2000, razón por la cual se levanto acta Nro. 91 en el archivo de asuntos propios del Tribunal, ordenándose incorporar copia certificada de la decisión antes mencionada al expediente. Que es falso que su persona pretenda causar perjuicios a la demandada, y menos procurar que la decisión que declaro la perención quedara definitivamente firme, que es importante resaltar que la buena fe se presume, y cualquier alegato contrario debe ser probado, que en el caso de autos la apoderada judicial de la parte demandada temerariamente asevera que ella –la Juez recusada- pretendió mediante acta Nro. 91 justificar su mala fe, sin indicar demostrar la parte recusante prueba alguna donde se evidencia la mala fe de la funcionaria, y que llama poderosamente su atención que la recusante alega un supuesto daño que le fue causado a su patrocinada, el cual menciona fue efectuado en el mes de abril y no es hasta el día 20 de diciembre de 2016 que son alegados esos hechos en el expediente. Que con concordancia al alegato de la recusante al supuesto patrocinio hacer la parte actora en el juicio, que se fundamente en el hecho que fueron excluidas las copias certificadas correspondientes al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión que declaro sin lugar la perención de instancia, y que correspondería conocer a un Juzgado Superior, y donde se indica que esta circunstancia causo un retardo procesal; la Juez recusada alega que, las copias certificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, son elaboradas por la Secretaria del Tribunal, en tal sentido la omisión de falta de copias correspondientes al recurso de apelación no puede ser atribuido a ella. Que en correlación a lo indicado por la abogada recusante, referente a la falta cometida al momento de la consignación de las pruebas aportadas por la parte demandada, por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se dejó constancia del error y se ordenó el desglose de los recaudos a los fines de incorpóralos en el lugar correspondientes, con lo cual se subsano el error material y que el patrocinio ocurre tal como lo prevé el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha existido representación o asistencia jurídica por pare del juez a alguna de las partes, por lo cual ratifica que no ha sido abogada, asistente, ni apoderada judicial de la parte actora en ninguna oportunidad, alegato este que indica la recusada no fue acompañado con prueba alguna. Que con relación al auto de admisión de pruebas que refuta la apoderada judicial de la parte recusante, indica la Juez que se admitieron las que no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y se negaron aquellas cuya promoción no se efectuó ajustada a derecho. Que la recusante de manera irrespetuosa alega que la funcionaria invento la tramitación del fraude procesal, mediante la apertura de un cuaderno separado; y que al respecto al procedimiento del fraude procesal las jurisprudencia del más alto Tribunal de la República el mismo debe tramitarse por la vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede alegar la recusante que se invento la tramitación del fraude procesal. Que en ese orden de ideas, es falso que se encuentre incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal como lo expreso, no ha adelantado opinión sobre el caso, y jamás ha patrocinado a ninguna de las partes, ni nunca ha manifestado parcialidad a favor de ninguna de ellas, y mucho menos ha violado derechos constitucionales, razón por la cual en base a las consideraciones expuestas, solicita al Juez que resulte competente declare sin lugar la recusación planteada en su contra.

IV
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE ANTE ESTE JUZGADO
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 6 de febrero de 2017 compareció la abogada Lucia Marzullo Monaco, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mayira Delgado Villamizar, en su condición de parte recusante, indicó lo siguiente:

“…omissis…”
“Vista la exposición realizada por la juez recusada al momento de presentar su informe, me permito llevar a la consideración de esta Alzada lo siguiente:
Refiere el informe en cuestión que: “…no es cierto que he emitido opinión sobre lo principal del pleito objeto de la demanda, y mucho menos que he presentado patrocinio a la parte actora en el juicio, ya que no he sido abogado asistente, ni apoderado judicial de la parte actora en ninguna oportunidad, como sal y temerariamente lo alega la abogada LUCIA MARZULLO, sin acompañar medio de prueba algún que acredite sus dichos…” (Negrillas mías), siendo evidente que para la ciudadana jueza recusada, el patrocinio como causal de recusación solo podría aplicarse cuando a quien se le importa –en este caso a ella-, sea abogada asistente o apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual me permito traer a colación que dicho término de patrocinio, según lo establece la Vigésima Edición del Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, pag. 1.027, está referido a proteger, defender, amparar, favorecer, auxiliar; así igualmente el Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, Tomo II, pag. 157, al referirse al patrocinio, señala que es toda defensa o amparo, favor o protección, auxilio, asesoramiento y finalmente, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, Tomo VI, pag. 159 igualmente indica al referirse al patrocinio, que el mismo es defensa, amparo, favor, auxilio, protección. Ahora bien ciudadana Juez de Alzada, de la simple lectora que se haga del contenido de la diligencia en donde procedí a recusar a la juez, podrá constatar que al hacer mención al patrocinio que le viene prestando la juez recusada a la parte actora en dicha causa, se hizo referencia al auxilio y ayuda que en dicho proceso le venía dando la juez recusada a la demandante de autos, evidenciándose del informe presentado su pretensión de evadir los hechos y circunstancias sobre las que versa la recusación planteada, ya que nunca se hizo mención a que dicha juez haya sido abogada asistente o apoderada judicial de la demandante de autos, siendo por tanto que las pruebas que demuestran tal auxilio, ayuda, defensa, amparo y protección, constan suficientemente de las actuaciones por parte de dicha Juez llevadas a cabo en la tramitación de dicho proceso en beneficio de la parte demandante que de seguida paso a detallar algunas de las cuales cursan ya en el presente cuaderno tribunalicio y otras que con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en el presente escrito.
Con efecto ciudadana Juez superior, indicó la juez recusada al momento de rendir su informe con ocasión a la recusación planteada, que “…en fecha seis de abril de 2016 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada…por considerar que no se encontraban llenos los extremos para su procedencia…” (Negrillas mías), siendo que el auxilio y ayuda prestado por la juez recusada, quedó en evidenciado por cuanto en dicha decisión refirió hechos contrarios a los existentes en las actas procesales, esto es, cuando indicó que: “…posteriormente, la parte actora reformó la demanda el 30 de julio de 2014, siendo admitida por este tribunal el día 04 de agosto de 2014, y en fecha 07 de agosto de 2014, la parte consignó fotostatos a los fines de que librara la compulsa de citación respectiva…”, lo cual no se ajusta a la realidad emanada de las actas procesales, toda vez que el propio Tribunal de la causa con fecha 11 de agosto de 2014. Debió exhortar a la parte actora, advirtiéndoles el real cumplimiento sobre su deber de consignar todos los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la reforma de la demanda para librar la compulsa, no solo los relativos a la reforma de la demanda y su auto de admisión, sino también las copias simples del primigenio libelo de demanda y su auto de admisión, -muy contrariamente a lo alegado en dicha sentencia- pues fue en fecha 2 de octubre de 2014 y no el 7 de agosto de 2014, cuando la parte demandante consignó todas las copias a los fines de que fuera librada la respectiva compulsa y no al tercer día de admitida la reforma de la demanda, lo cual podrá constatarse de la copia que con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompaño marcado con la letra “A”, contentiva tanto del auto dictada por el Tribunal en fecha 11-08-2014, como de la diligencia de fecha 2-10-2014 en donde la parte actora procedió a consignar finalmente los fotostatos a los fines de ser librada la respectiva compulsa y para el 20-10-2014 en que la demandante de autos, consignó los emolumentos del alguacil a los fines de su traslado para practicar la citación de nuestra patrocinada, tal como consta del anexo que marcado “B” acompaño al presente escrito, siendo que para ese entonces ya había operado en dicha causa la perención breve alegada, pues habían transcurrido 45 días contados desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda.
Igualmente auxilio y ayuda (patrocinio) prestado por la jueza recusada a la parte actora, queda evidenciado cuando en dicha sentencia indicó además que: “En efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención breve de la instancia:…;b) el transcurso de treinta (30) días hábiles desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación, sin que la parte actora haya cumplido con su carga procesal correspondiente…” (Negrillas mías), habida cuenta que resulta evidente que los lapsos y formas de computarlos, escapan a la interpretación acomodaticia utilizada por dicha juez recusada para proteger, ayudar y auxiliar así a la demandante de autos, sobre cómo deben computarse esos 30 días a que se refiere la norma del artículo 267 en sus ordinales 1° y 2°, señalamos que son días hábiles, cuando la norma misma no lo establece como días hábiles, sino como consecutivos máxime que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que el lapso de esos 30 de la perención deben computarse por días continuos y no por días hábiles ni por días de despacho, -Sentencia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio DugartePadron, de fecha 5 de junio de 2012, en el Exp. N° 09-1235:
“…omissis…”
Asimismo quedó evidenciado el auxilio y ayuda que la ciudadana juez recusada prestó a la demanda de autos, cuando a los fines de retardar pronunciamiento por parte del Tribunal Superior a quien le correspondió conocer de la apelación efectuada contra dicha sentencia que declaró sin lugar la perención breve alegada por ésta representación judicial de la demandan de autos, no remitió a la URDD de los Juzgados Superiores las copias certificadas tanto de nuestra diligencia de apelación como del auto en donde el Tribunal oyó dicho recurso, no obstante haberse consignado dichos fotostatos conjuntamente con el resto en diligencia que a tal efecto consigne para que fueran remitidas a la URDD de los Juzgados Superiores, todo lo que cual conlleva a que el Superior se abstuvo de tramitar el recurso hasta tanto el Tribunal de la juez recusada le remita las mismas, debiendo oficiarle con tal fin en fecha 12-08-2016 al tribunal de la juez recusada para que se las remitiera a la mayor brevedad posible, no siendo sino con fecha 4-10-2016, cuando la juez recusada procedió a dar respuesta a su Superior jerárquico sobre lo solicitado, retardando la remisión de dichas copias al Superior, pues no fue sino en fecha 11-10-2016 cuando fue realmente recibido por el Tribunal Superior Primero las copias certificadas que le habían sido solicitadas, siendo entonces cuando a partir de la indicada fecha cuando el Tribunal Primero Superior, pido finalmente sustanciar nuestro recurso de apelación, tal como podrá constatarse de las copias que con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompaño marcadas “C”, y dictar su sentencia con fecha 12-12-2016, declarando con lugar nuestra apelación, revocando la decisión emitida por la juez recusada y declarando la perención breve del ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que ha debido acontecer en el Tribunal de la recusada evitando así poner en movimiento el aparataje judicial, en beneficio de la demandante de autos, por lo cual queda patentizado sin lugar a dudas el patrocinio alegado y que dio lugar a la presente recusación.
Resulta sorprendente por decir lo mínimo, que la juez recusada en su informe sobre la recusación, haya referido en su defensa para salvar su responsabilidad de no haber remitido junto al oficio que ella suscribió a URDD de los Juzgados Superiores, las copias certificadas tanto de mi diligencia de apelación como del auto en donde procedió a oír dicha apelación, que: “… Al respecto se observa que la certificación de copias es efectuada por el Secretario del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la no inclusión de dichas copias no puede ser atribuida a mi persona…” (negrillas mías), olvidando muy convenientemente la juez recusada, que el secretario realiza la certificación de copias, bajo el dictado e instrucciones del Juez, habida cuenta que previo al acto material de certificación, es ella como juez quien emite el decreto ordenándole al secretario su certificación, máximo cuando las copias que no remitió la juez recusada a URDD de los tribunales superiores, se trataban de dos actuaciones fundamentales para que el juez de alzada pudiera sustanciar la apelación sometida a su consideración, evitando así que la alzada emitiera el pronunciamiento en la oportunidad correspondiente revocando su decisión mientras el proceso seguía avanzando en su juzgado dada que dicha apelación fue oída en su solo efecto, hasta que finalmente con fecha 16 de diciembre 2016 el Juzgado de alzada a quien correspondió conocer de nuestra apelación, como ya se ha señalado pudo dictar sentencia declarando con lugar nuestra apelación y consecuencialmente revocando su decisión, en donde contrariamente a lo expuesto por la jueza recusada en su informe de recusación en el sentido que no declaró la perención “…por cuando no se encontraban llenos los extremos para su procedencia…” (Claro pue son solo cómputo los 30 días establecidos en la norma del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como días hábiles y no como consecutivos que es lo correcto, sino que inclusive por sacar elementos de convicción fuera de las actuaciones procesales cuando en la página 2 de su sentencia, refiere que: “…en fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora consignó fotostatos a la fines que se librara la compulsa de citación), procediendo dicha Alzada a decretar la perención de la instancia alegada por ésta representación judicial de la demandada de autos en los términos siguientes: “…omissis..”, tal como podrá constatar esta Superioridad de la copia marcada “1” acompaño al presente escrito como prueba. Es evidente con la decisión del superior tribunal, que no es cierto que no había declarado la perención por no encontrarse llenos sus extremos para su procedencia y que interpreto los hechos y circunstancias que la hacían procedente ad initio para favorecer a la parte actora.
Asimismo la jueza recusada en su informe, a los fines de desvirtuar el patrocinio que le venía prestando a la parte actora en dicha causa alegado en mi diligencia de recusación, al referirse a las pruebas que fueron promovidas por esta representación de la demandada de autos, refiere que no es cierto que se nos mutiló el derecho a la defensa, cuando nos negó la admisión de pruebas fundamentales y omitió pronunciamiento sobre otras que fueron acompañadas a nuestro escrito de contestación, pues según afirma “…el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2016, emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las que no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y negándose aquellas cuya promoción no se efectuó ajustada a derecho…” (Negrillas mías), me permito traer a colación que tal como podrá evidenciar esta alzada, nuestra defensa de fondo contra la demanda instaurada en contra de nuestra representada, versa sobre la falta de cualidad de la demandada de autos para sostener dicha causa de desalojo instaurada en su contra, habida cuenta que la relación arrendaticia que la había unido como arrendataria con la demandante de autos, feneció al vencimiento del lapso de duración del plazo fijo estipulado en el contrato de arrendamiento, esto es, en fecha 01-06-2011, pues la demandante decidió comenzar nueva relación arrendaticia de naturaleza verbal directamente con la Empresa Mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, C.A. como su arrendataria y que si bien es cierto que dicha relación tendría su origen en el contrato de arrendamiento que fue acompañado junto a nuestro escrito de contestación y que fuera elaborado y visado por abogado de la demandante de autos tal como lo alegamos en nuestro escrito de promoción de pruebas, sin embargo ambas Empresas no llegaron a suscribirlo, mas sin embargo la demandante de autos comenzó a emitir los recibos por concepto de cánones de arrendamiento y consumo de aguas a nombre de quien pasó a ser su arrendataria , tal como consta de las instrucciones que fueron acompañadas a nuestro escrito de contestación y sobre las cuales hubo omisión de pronunciamiento por parte de la jueza recusada al momento de pronunciarse sobre la admisión de dichas instrumentales, como también negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica que promovimos en la oportunidad de la promoción de pruebas sobre el contrato de arrendamiento que elaborado y visado por él para aquel entonces abogado de la demandante de autos, bajo el argumento que no se encontraba suscrito por las partes, siendo que precisamente dicha prueba estaba dirigida a demostrar la relación arrendaticia de naturaleza verbal que habíamos alegado como fundamento de la falta de cualidad pasiva de nuestra patrocinada por no ser ella la actual arrendataria del inmueble cuyo desalojo se le había demandada, sino que lo era la Empresa centro Velatorio Comunal 2031, C.A. según constaba de los recibos de cobre de cánones de arrendamiento que comenzó a emitir la demandante a partir de julio de 2011 hasta la presente fecha; al igual que negó la prueba de exhibición que habíamos promovido de los estados de cuenta del Banco Exterior pertenecientes a la demandante de autos Inversiones Fátima, C.A. desde abril de 2014 hasta la presente fecha por ser a partir de dicho mes la presenta falta de pago de cánones de arrendamiento que erróneamente se le imputa a nuestra representada quien para dicha fecha ya no era arrendataria del inmueble en cuestión, al igual que negó la admisión también de la exhibición de la resolución que fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo erróneamente se le demando a nuestra patrocinada, negativa que hizo de dichas pruebas de exhibición bajo el argumento que no habíamos consignado a los autos copia de los documentos sobre los cuales pretendíamos hacer valer la exhibición, cuando lo realmente cierto es que al momento de su promoción en el capítulo IV de nuestro escrito de pruebas, indicamos que dichas documentales se encuentran en poder de la parte demandada por cuanto la primera de ellas, se trata de la cuenta corriente que mantiene la demandante en el Banco Exterior, la cual identificamos en nuestro escrito al momento de promover dicha exhibición, razón por la cual mal podría nuestra patrocinada tener en su poder copia alguna de dichas estados de cuenta, y la segunda igualmente se encuentra en poder de la parte cuya exhibición promovimos por cuanto había sido citada por la demandante de autos al momento de suscribir contrato de arrendamiento en diciembre de 1999 con quien fue la arrendataria anterior a nuestra patrocinada, Funeraria Géminis, C.A., de donde se lee que: “…omissis..”, patrocinio que igualmente prestó la jueza recusada cuando en lugar de admitir la prueba de testigos que previamente habíamos mencionado en el escrito de contestación que promoveríamos tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ratificada en la oportunidad de la audiencia preliminar y promovida en nuestro escrito de promoción de pruebas, como prueba para la demostración de la falta de cualidad pasiva de nuestra patrocinada como defensa de fondo, desfigurando el fundamento para el cual fue promovida dicha prueba, señalo que: En lo concerniente a la Prueba de Testigo promovida, este Tribunal observa que la misma está relacionado con el fraude procesal alegado en autos por la parte demandada, por lo que en relación a las mismas, el Tribunal emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente, en el cuaderno pertinente que a tal efecto se ordenó abrir en el auto que antecede…” razón por la cual al momento de la recusación señale en forma contundente que se había inventado la tramitación del fraude procesal, solo con el ánimo de sacar del debate probatorio de la causa principal del desalojo dicha prueba de testigo, argumentando falsamente la juez que la misma estaba relacionada con el fraude procesal del cual ciertamente habíamos prevenido al tribunal al momento de contestar la demanda, resultando sorprendente por decir lo mínimo, la argumentación que en este sentido realizó la juez en su descargo, cuando hace alusión a que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sido conteste al señalar que cuando el juicio en que se pretende denunciar el fraude procesal aún está en curso, debe instaurarse y tramitarse por cual incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal como podrá evidenciar esta Alzada, fue en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 30-03-2016 cuando prevenimos al Tribunal del fraude pretendido por la parte demandante y sin embargo no fue sino en fecha 10-08-2016 en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio principal, esto es, 4 meses y 10 días después, cuando para sacar del debate probatorio de la causa principal la prueba de testigo promovida para demostrar la falta de cualidad pasiva de nuestra patrocinada, que inventó ahora sí, la tramitación por vía incidental del fraude prevenido al Tribunal al contestar la demanda, pues en todo caso era en aquella oportunidad que debió tramitarla y no más de cuatro meses después como lo hizo la juez recusada. Siendo falto que exista “denuncia formal sobre fraude procesal” .
A los fines de demostración de lo aquí afirmado en relación al destino que le dio la juez a nuestra prueba de testigo, promovemos y ratificamos nuestro escrito de contestación, así como el acto de la audiencia preliminar y nuestro escrito de promoción de pruebas, en donde consta en forma clara y no sujeta a interpretación alguna, que dicha prueba de testigo estaba encaminada a la demostración de la falta de cualidad pasiva de nuestra patrocinada y no como prueba del fraude como lo asevero la juez en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas que habíamos promovido; con el agravante que habiendo convenientemente señalado la apertura de un cuaderno de incidencia para tramitar el fraude que a su decir fue denunciado formalmente, reservándose pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba de testigo en la oportunidad de pruebas en dicha incidencia, instó a la demandante de autos a dar contestación a la supuesta denuncia formal del fraude procesal. En otras palabras, le dio la oportunidad a la demandante de autos de dar formal contestación, pero arbitraria e ilegalmente señala que las pruebas que no convenían a la parte actora se emitiría su pronunciamiento a posteriori, siendo evidente tal como se explanó en la recusación que con dicho proceder pretendió violentar el derecho a la defensa de nuestra representada para evitar la demostración nada más y nada menos de la falta de cualidad pasiva alegada en nuestra contestación, ya que todas las pruebas tendentes a la demostración de esta figura, fueron desechadas, diferida la admisión con argumentaciones que escapaban al conocimiento objetivo de la causa sometida a su conocimiento, pretendiendo convertir el iter procesal en un verdadero caos para favorecer a la demandante de autos en perjuicio del débil jurídico la demanda de autos.
Finalmente no podemos dejar pasar por alto, el error inexcusable en que incurrió dicha juez cuando para finalizar su informe con ocasión a la recusación planteada, indicó que “… una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copias certificada del presente informe con la recusación planteada y de las actuaciones mencionadas en el mismo, a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para que el Tribunal Superior a quien corresponda decida sobre la recusación planteada, al igual que el referido expediente a la URDD de los Tribunales de Municipios, para que el tribunal de municipio a quien corresponda continúe conociendo de dicha recusación, toda vez que la figura del allanamiento es para los caos de inhibición y no para los de recusación, quedando evidenciado una vez más el retardo procesal que arbitrariamente ha desarrollado la juez recusada en la presente causa, a favor de la parte actora.
Advierto además a este superior Tribunal, el silencia por parte de la recusada sobre lo explanado en la recusación sobre la denuncia que cursa en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales de la cual tuvo conocimiento, en virtud de la inspección que le fuera realizada, por lo que resulta sorprendente que dicha juez haya solicitado al Tribunal a quien le correspondería el conocimiento de la recusación planteada, no solo que la declara sin lugar, sino incluso que declarare maliciosa la recusación por mi planteada, basándose en que la culpa de los hechos denunciados no era de ella, sino del secretario, archivo y del juris 2000 y que además en virtud de la denuncia ha debido inhibirse ya que además del contenido del informe de la recusación, se evidencia su falta de objetividad, su predisposición hacia esta representación de la demandada de autos, al solicitar que la misma sea declarada maliciosa, lo cual dará lugar a interponer nueva recusación en su contra esta vez con ocasión al informa por enemistad manifiesta. Promovemos marcada “2”, copia de la denuncia presentada por ante la Inspectoría de Tribunales.
Es evidente que el proceso en donde fue indebidamente demandada nuestra patrocinada, en estricto apego a las normas legales y constitucionales ha debido declararse la extinción del mismo por haber operado la perención breve alegada el 30 de marzo de 2016, tal como lo fue decidió por el Tribunal Superior Primero en fecha 16-12-2016, evitando así que la acción ejercida indebidamente en contra de nuestra representada intentada el 19-06-2014 y posteriormente reformada en fecha 30-07-2014 continuara su trámite con las irregularidades, arbitrariedades, errores inexcusables, falta de objetividad por parte de la juez recusada, solo para lograr el desalojo de un inmueble con una demanda, esta sí, temeraria e infundada en contra de quien no es la arrendataria del inmueble cuya desalojo se ha solicitado y que por lo demás se fundamenta en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento de quien no estaba obligada ya a cancelar en virtud de la falta de cualidad pasiva alegada.
Finalmente con el debido respeto y como quiera que la recusación se base y fundamenta en hechos graves donde queda patentizado la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, surta sus efectos legales y se declara con lugar la recusación planteada…” (Fin de la Cita).

V
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADA EN AUTOS
1. Cursa a los folios que van 1 al 13, copia certificada del escrito de contestación a la demandada, consignado ante el Tribunal de la causa por la representación judicial de la parte recusante en fecha 30 de marzo de 2016. Solo se demuestra con este instrumento la contestación ahí realizada, no aportando nada a la resolución de esta recusación en base a a los ordinales 9º y 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo al patrocinio y adelanto de opinión. ASI SE DECLARA
2. Cursa a los folios que van del 13 al 15, decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, por la Juez recusada mediante la cual declaró sin lugar la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada. Esta prueba solo aporta a la recusación, que fue dictada sentencia por la jueza recusada. ASI SE DECLARA
3. Cursa a los folio 16 17, copia certificada de la diligencia consignada ante el Tribunal de la causa en fecha 20 abril de 2016, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación con la decisión dictada que declaró sin lugar la perención breve de la instancia; así como del auto de fecha 2 de mayo mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida. De este instrumento se observa, que aporta la certeza que la recusante ejerció el derecho a la defensa y no fue vulnerado derecho a la tutela judicial, que tuvo acceso a la doble instancia. Derechos consagrados en la Constitución. ASI SE DECLARA
4. Cursa a los folios que van del 17 al 19, copia certificada del acta levantada en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber celebrado la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se le da valor probatorio, y se observa, que aporta la certeza que la recusante ejerció el derecho a la defensa y no fue vulnerado derecho a la tutela judicial. Tuvo acceso a la doble instancia. Derechos consagrados en la Constitución. ASI SE DECLARA
5. Cursa a los folios que van del 19 al 20, copia certificada del acta Nro. 91 levantada por el Tribunal de la causa, en la cual dejó constancia en el juicio principal, del error material cometido, al no haberse cargado en el sistema juris2000, le decisión dictada por ese Despacho en la cual declaró sin lugar la perención alegada por la demandada. De este instrumento se observa, que se levanto acta por la jueza recusada, en la que alude subsanar el error cometido en la misma. ASI SE DECLARA
5. Cursa a los folios 21 y 22, copia certificada de la diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de la causa los fotostatos necesarios para su respectiva certificación y posterior remisión al Tribunal Superior de debiera conocer del recurso de apelación ejercido por esa representación; así como de la constancia efectuada por la Secretaria del Tribunal de haberse librado el oficio que ordeno remitir las mencionadas copias para su distribución. Del referido instrumento se desprende las diligencias realizada por la recurrente, para el trámite de las copias requeridas por el superior. No aportando nada a la resolución de la recusación de marras. ASI SE DECLARA
6. Cursa a los folios que van del 23 al 31, copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recusante ante el Tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2016. De este instrumento solo se desprende que se consigno escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECLARA
7. Cursa al vuelto del folio 31, copia certificada del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, en el cual el Tribunal de causa, dejó constancia de error material cometido al momento de agregar las pruebas promovidas por la demandada, en virtud de haber sido añadidas las mismas al escrito de la parte actora, ordenándose a su vez el desgloses de esas documentales para ser agregadas en el lugar que correspondía. De este instrumento se demuestra una actuación del referido juzgado, que nada aporta a la resolución de la presente recusación. ASI SE DECLARA
8. Cursa a los folios que van del 32 al 35, copia certificada de sendos autos dictados en fecha 10 agosto de 2016, en el cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio en el primero de los mencionados con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ordenando además abrir un cuaderno de fraude procesales, y en el segundo auto pronunciándose con relación a admisión de las documentales promovidas por las partes. De este instrumento se demuestra una actuación del referido juzgado, que nada aporta a la resolución de la presente recusación. ASI SE DECLARA
9. Cursa al folio 36 y 37, copia certificada del escrito consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual procede de conformidad con lo establecido en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a recusar a la abogada Arelis Falcón Lizárraga. De este instrumento se demuestra una actuación del referido juzgado, que nada aporta a la resolución de la pre4sente recusación. ASI SE DECLARA
10. Cusa a los folios 38 y 39, copia certificada del escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual la Juez recusada, realizo su descargo a la recusación planteada en su contra. De este instrumento se demuéstrala certificación del acta de descargo de la juzgadora recusada, que son copia fiel y exacta de los dichos por ella expuesto.. ASI SE DECLARA
11. Cusa al folio 40, copia certificada del auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos correspondientes para resolución de la presente recusación. De este instrumento se demuestra la tramitación para conocer la recusación de marras, al tribunal Superior, que correspondiera conocer. ASI SE DECLARA
12. Marcado con letra “A”, cursa al folio 56, copia simple del auto dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el tribunal de la causa mediante el cual instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. De este instrumento se demuestra actuación del expediente principal, que no aporta nada a la recusación que se resuelve.. ASI SE DECLARA
13. Cursa al folio 57 y 58, copia simple de la diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual parte actora en juicio principal consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Instrumento que no aporta nada al juicio, pues este tribunal debe analizar los argumentos expuestos en la recusación de marras, y no cuando fueron consignados los fotostatos del juicio principal. ASI SE DECLARA
14. Marcado con la letra “B”, cursa al folio 59 y 60, copia simple de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, en la cual la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Observándose de que este instrumento, no aporta nada al juicio, pues este tribunal debe analizar los argumentos expuestos en la recusación de marras, y no cuando fueron o no consignados los emolumentos, pues no es objeto de análisis. ASI SE DECLAR
15. Marcado con la Letra “C”, cursa a los folios 61 y 62, copia simple del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como del oficio librado dirigido al Tribunal de la causa, en el cual se le solicitó copia certificada del auto que dictado por ese Despacho y de la diligencia de apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la decisión que declaró sin lugar la perención de instancia solicitada. Actuaciones estas que no aportan nada al a resolución de la recusación propuesta, que solo debe resolver en base a las causales invocada por la recusante. ASI SE DECLARA
16. Cursa al folio 63, copia simple del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, mediante el cual el citado Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente el oficio Nro. 483-16, proveniente del Tribunal de la causa, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas por esa alzada. ASI SE DECLARA
17. Marcado “1”, cursa a los folios que van del 64 al 77, copia certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada por ese despacho en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar la perención alegada, y consecuencia se decreto la perención de la instancia en el juicio principal que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones Fátima C.A. contra la ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar. ASI SE DECLARA
18. Marcado “2”, cursa a los folios que van del 78 al 90, escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte recusante realizó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Juez recusa. Este tribunal observa que, se demuestra de este instrumento, la denunciada realizada contra la recusada, pero no aporta nada al patrocinio y adelanto de opinión planteados en la recusación. ASI SE DECLARA
VI
MOTIVACIÓN
La figura procesal de la recusación tenemos que, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con fundamento en causales legales previstas para ello, taxativas en principio, o por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en caso de alguna conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad; a los fines de que las partes puedan separar al juez del conocimiento de la causa.

En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.

A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales del expediente que nos ocupa, se observa que la abogada recusante ARELIS FALCON LIZARRAGA, recusa a la Juzgadora del tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por en base a las ordinales 15º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación esta, que la jueza del tribunal… negó estar incursa en las causales invocadas por la recusante, tal como consta en el descargo transcrito en el cuerpo del presente fallo. En tal sentido pasa de seguida este tribunal a analizarlas los argumentos expuestos en la presente recusación, y en este sentido se observa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
(…Omissis…)

15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


Pasa de seguida este tribunal a resolver la causal a la que se refiere el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor

(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
La recusante alude que la jueza recusada presto patrocinio señalando:

RECUSO la ciudadana jueza de este Juzgado Abg. ARELIS FALCON LIZARRAGA, por haber emitido previamente opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente y por haber prestado su patrocinio a la parte actora sobre el pleito objeto de la presente demanda instaurada en contra de mi representada. Causales estas que están intimamento relacionadas, en las que se encuentra incusa la ciudadana jueza de este Juzgado, no solo cuando habiendo declarado sin lugar nuestro pedimento de perención breve establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en fecha 6 de abril de 2016, no procedió a cargar al Sistema Juris200 el diario correspondiente a la referida sentencia, aduciendo el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar en esta causa celebrada en fecha 2 de mayo de 2016, un supuesto “error material involuntario”, cuando lo realmente pretendido con dicha omisión, era precisamente causarle a la demandada los perjuicios que implicarían que dicha sentencia quedara definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación en el lapso legal correspondiente, siendo que tuvimos conocimiento de la decisión sobre la perención alegada por esta representación, cuando mediante auto d en fecha 12 de abril el tribunal le hace saber a la parte actora que ya había emitido pronunciamiento en fecha 6 de abril declarando sin lugar la perención breve de alegada, pretendiendo justificar su mala fe la ciudadana jueza aquí recusada en contra de este representación de la demandada de autos, mediante acta N° 91 que a tal efecto emitió. Se desprende igualmente el patrocinio que le ha venido prestando a la parte actora, cuando habiendo ejercido el recurso de apelación en contra de la indicada decisión que declaro sin lugar la perención breve alegada y habiendo sido oída la misma en un solo efecto y consignado como fueron por esta representación de la parte demandada, todos los fotostatos necesarios para que el tribunal superior pudiera conocer de dicho recurso, sin embargo fueron excluidos de los fotostatos consignados, tanto la diligencia donde ejercimos el recurso de apelación, así como el auto donde el tribunal procedió a oír nuestra apelación, lo cual motivo que el Juzgado Superior le oficiara solicitando la remisión a la brevedad de dichas copias certificadas, todo lo cual acarreo un retardo indebido en la tramitación del recurso de apelación. Patrocinio que igualmente se materializo cuando presentado nuestro escrito de pruebas, me vi en la imperiosa necesidad de presentar diligencia en fecha 9 de agosto de 2016, en donde solicitaba la reorganización de los anexos acompañados a nuestro escrito como pruebas, en vista que habían sido agregadas en el escrito de pruebas de la parte actora, pretendiendo convertir la presente causa en caos procesal a favor de la parte actora, todo lo cual desencadenó en el bochornoso auto de admisión de las pruebas, en virtud de la cual dada la claridad de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y las pruebas que demuestran la falta de cualidad de nuestra patrocinada para sostener como demandada el presente juicio, nos mutiló el derecho a la defensa negándonos la admisión de pruebas fundamentales (documentos, experticias testigos) y omitiendo pronunciamiento sobre otras pruebas fundamentales que fueron acompañadas a nuestro escrito de contestación y que a clara luz meridiana demuestran la falta de cualidad de la demandada de autos alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y la existencia de una nueva relación arrendaticia de naturaleza verbal –una vez vencida la relación arrendaticia entre la actora y nuestra representada Mayira Delgado por vencimiento del lapso de duración- entre la aquí demandante y la Empresa Mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., siendo esta Empresa y no nuestra representada Mayira Delgado a quien han debido demandar por ser la Empresa en cuestión, quien tiene la cualidad para sostener el presente juicio de desalojo, con lo cual además de haber emitido opinión queda patentizado una vez más el patrocinio que le ha venido prestando a la parte actora, pretendiendo cercenarnos el derecho constitucional a la defensa para no poder probar lo alegado en la oportunidad de contestar la demanda, desechando arbitrariamente e ilegalmente varias de nuestras pruebas promovidas, con lo cual la sentencia definitiva de continuar conociendo la juez recusada esta causa, será evidentemente a favor de la parte actora a quien la ciudadana jueza le ha venido prestando su patrocinio durante la tramitación de la presente causa con su proceder, siendo además que habiendo alegado la verdadera pretensión y el fraude procesal pretendido por la parte actora para logar aumento indebido de canon de arrendamiento, se inventó la tramitación del fraude procesal mediante la apertura de un cuaderno separado, incorporando caprichosamente en dicha figura, pruebas fundamentales (instrumentales y testigos) que promovimos en la causa principal para demostrar la falta de cualidad de nuestra representada, evitando con su proceder la juez recusada su tramitación sobre lo principal del juicio. De modo que al no poder ni siquiera evacuarse las pruebas legales, pertinentes y útiles a la demostración de la falta de cualidad de nuestra patrocinada, pues no fueron admitidas algunas y guardado silencio en otras, resulta evidente que el pronunciamiento a estas alturas del proceso, sin existir sentencia, al cercenarse el derecho constitucional y legal a la defensa y poder probar lo alegado en la contestación de la demanda, será a favor de la parte a quien ha venido prestado su patrocinio en diferentes oportunidades, con la agravante que excluyendo dichas pruebas del juicio principal es imposible la demostración de la falta de cualidad alegada, que es lo pretendido. Siendo asi como la ciudadana jueza recusada con las actuaciones y autos dictados, ha venido prestando su patrocinio a favor de la parte actora, violando el derecho a la defensa así como el debido patrocinio a favor de la parte actora, violando el derecho a la defensa así como el debido proceso, ya que además demuestra la recusada tener interés en la resultas a favor de la nombrada parte actora, circunstancias y hecho acaecidos que hacen procedente la presente recusación con fundamento a las causales invocadas. Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda del incorrecto proceder de la juez recusada, quien ostensiblemente ha favorecido y auxiliado la actividad procesal en beneficio de la parte actora, en franco irrespeto a los principios dispositivos de la imparcialidad que debe mantener y el derecho a la defensa celosamente protegidos por nuestro Código Civil y nuestra Carta Magna, todo lo cual ha originado además la interposición de formal denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en protección a los derechos violentados de nuestra representada. Es todo…” (Fin de la cita).

En base a esta causal, se ha dicho en sentencia N°AZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente AH51-X-2006-000983, señala:

“(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.

Asimismo, considerando que para que pueda existir la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil : “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.”, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado”

Ahora bien, observa esta alzada, de los argumentos expuestos por la recusante para alegar patrocinio, por parte de la recusada hacia su contraria, que estos van dirigidos al ataque de los argumentos expuestos en la negativa de sentencia de perención, y al hecho de no haberse admitido unas pruebas, las cuales posteriormente la juez del tribunal denunciado, subsano, el abrir un cuaderno de fraude procesal, hechos estos, que son objetos de recursos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, y no son objeto de recusación, menos encajan en las causales invocadas por la recusante, ya que no van dirigidos a demostrar que hubo patrocinio por la juzgadora recusada a favor de su contraparte, con el solo hecho de presumir que la jueza con su proceder presta patrocinio a la contra parte de la recusante, sin traer a las actas ningúna prueba que sustente sus dichos de “PATROCINIO”, pues los alegados en autos no encuentran sustento legal en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentran embozados en defensas sujetas todas a recursos procesales, que por lo que se observa de la narración de la propia recusante, ya ejerció. En tal sentido no se constata prueba alguna en las actas, que la jueza recusada haya prestado patrocinio en base al ordinal 9º, menos aun basándose en los argumentos que expuso la recusante, en consecuencia se declara sin lugar la recusación propuesta . Así se declara

Resuelta la causal anterior, pasa de seguida este tribunal a resolver la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como se puede verificar, la causal invocada se refiere al adelanto de opinión que pueda haber emitido el juzgador en la causa, y en tal sentido la recusante baso esta causal invoco lo siguiente:

(…) no solo cuando habiendo declarado sin lugar nuestro pedimento de perención breve establecida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en fecha 6 de abril de 2016, no procedió a cargar al Sistema Juris2000 el diario correspondiente a la referida sentencia, aduciendo el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar en esta causa celebrada en fecha 2 de mayo de 2016, un supuesto “error material involuntario”, cuando lo realmente pretendido con dicha omisión, era precisamente causarle a la demandada los perjuicios que implicarían que dicha sentencia quedara definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación en el lapso legal correspondiente, siendo que tuvimos conocimiento de la decisión sobre la perención alegada por esta representación, cuando mediante auto d en fecha 12 de abril el tribunal le hace saber a la parte actora que ya había emitido pronunciamiento en fecha 6 de abril declarando sin lugar la perención breve alegada, pretendiendo justificar su mala fe la ciudadana jueza aquí recusada en contra de este representación de la demandada de autos, mediante acta N° 91 que a tal efecto emitió. Se desprende igualmente el patrocinio que le ha venido prestando a la parte actora, cuando habiendo ejercido el recurso de apelación en contra de la indicada decisión que declaro sin lugar la perención breve alegada y habiendo sido oída la misma en un solo efecto y consignado como fueron por esta representación de la parte demandada, todos los fotostatos necesarios para que el tribunal superior pudiera conocer de dicho recurso, sin embargo fueron excluidos de los fotostatos consignados, tanto la diligencia donde ejercimos el recurso de apelación, así como el auto donde el tribunal procedió a oír nuestra apelación, lo cual motivo que el Juzgado Superior le oficiara solicitando la remisión a la brevedad de dichas copias certificadas, todo lo cual acarreo un retardo indebido en la tramitación del recurso de apelación. Patrocinio que igualmente se materializo cuando presentado (…)

De la transcripción anterior, se observan los argumentos en las que basa la abogada recusada su recusación, bajo la causal 15º articulo 82 ejusdem, que como se dijo se refiere a “adelanto de opinión”, en tal sentido esta alzada observa que, el eje central del argumento de la recusante, es la negativa del juez recusado, de declarar una perención breve, donde posterior a ello se enuncian ciertos hechos que omitió el A-QUO.
Ahora bien, cuando un juzgador emite una decisión que no le es favorable a una de las partes, ello no es óbice, a que se piense exista haya adelantado opinión, o que se encuentre a favor de una u otra parte del juicio, pues todo decisión que emite cualquier órgano jurisdiccional, es criterio del juzgador para llegar a una conclusión y así motivar el fallo correspondiente, y esta decisiones están sujetas a recursos, tal como así ocurrió en el caso planteado por la recusante, pues de la revisión de las copias certificadas que acompaño la propia recusante al expediente que nos ocupa, se observa que el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 16/12/16, revoco la decisión de fecha 6/4/16,(la perención aludida), dictada por el juzgado denunciado, incluso antes de ser planteada la recusación que se resuelve. Por lo que a todas luces no tenía razón de ser la recusación planteada, ya que no había más que resolver por parte de la recusada

Así las cosas, es jurisprudencialmente conocido que para que exista adelanto de opinión en una causa judicial, es necesario que el juzgador, que conozca de la misma, declare quien de las partes de la contienda judicial será la gananciosa en el juicio, lo cual no hizo la recusada, ello porque solo dicto una negativa de sentencia de perención, en donde NO SE DECLARA QUIEN SERA EL VENCEDOR DE LA CONTIENDA JUDICIAL, por lo que se concluye de lo expuesto que los argumentos explanados por la recusante, no pueden ser sumergidos en la causal por ella invocada y forzosamente debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECLARA

Así que de lo expuesto no se verifica de las actas prueba alguna que demuestre las causales de recusación invocadas, ya que solo se emitió opinión de una solicitud de perención, la cual bajo ningún concepto puede entenderse que se traduzca a auxilio a la otra parte que le haya favorecido la decisión. Porque si ello fuera así, toda decisión contraria a cualquiera de las partes, daría paso a denuncias por pensar que el criterio del juzgador estuvo dirigido a la ayuda o patrocinio de la parte gananciosa. Y los recursos que se encuentran disponibles a las partes para ejercer el derecho a la defensa al no encontrase de acuerdo con alguna decisión emitida por cualquier órgano jurisdiccional, no tendrían razón de ser. Por lo expuesto, no hay pruebas ni fundamento alguno para constatar que existió el patrocinio que aquí se denuncia. ASI SE DECLARA

En cuanto a lo alegado en el escrito de informe por la recusante, en relación a la denuncia realizada contra la jueza recusada, ante la Inspectoría de Tribunales, se observa que no se verifica de las actas de la presente recusación, acuse de recibo de la denuncia realizada en contra de la recusada, ello para que esta tuviera conocimiento de esta denuncia realizada en su contra, y decidir conforme a derecho desprenderse de las actas del expediente principal o no. por lo que ante la ausencia de esta probanza, no puede este tribunal ni jurisdiscente alguno, decidir con el solo hecho de alegarse una situación, como en este caso debió constar en el expediente o anexo a la recusación si asi se hubiera querido hacer saber a la jueza, que había sido denunciada. Por ende este alegato se desecha por no constar prueba alguna. ASI SE DECLARA

Dicho lo anterior, ninguna de las pruebas revisadas en las actas que conforman la resolución de esta recusación, fueron dirigidas a tratar de demostrar las causales de recusación invocadas por la recusante, ello porque lo que se trajo a los autos fue una relación de actuaciones procesales dirigidos a la resolución del pleito principal, que dicho sea de paso corre sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en la que perimió la causa. Por tal motivo la recusación del caso de marras no podía prosperar, bajo la argumentación no acorde con los ordinales invocados y tardíamente expuesta, más aun cuando la causa se encontraba perimida en fecha 16 de diciembre de 2016, como se adujo antes, según consta en los folios 64 al 74, antes de la recusación planteada el 20 de diciembre de 2016. Así se declara

Aunado a lo expuesto, se evidencia del vuelto del folio 17 al 20 del expediente, contentivo del acta de audiencia preliminar del caso principal, celebrada en fecha 2 de mayo de 2016, así como del acta Nº 91, de la misma fecha, donde se deja constancia del error material de no haberse cargado en el sistema Juris 2000, la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, y de que ambas partes de esa contienda judicial, se encontraban a derecho, tan es así que se ejerció recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2016, por la parte perdidosa, y no es sino hasta el 20 de diciembre de 2016, meses después, cuando ya había ejercido el recurso correspondiente contra esa decisión que alude le afecto, que decide realizar la presente recusación cuando también consta en las actas que fue resuelto su recurso, inclusive días antes de recusar a la jueza de marras. Por lo que se constata de las actas que la recusante tardo varias meses para alegar el patrocinio y adelanto de opinión, que no demostró en base a causales que no correspondían los fundamentos expuestos por esta.

En fuerza de lo anterior la presente recusación, debe ser declarad a sin lugar como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada contra la abogada por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, apoderada judicial de la parte demandada contra la abogada ARELIS FALCON LIZARRAGA, Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA C.A., contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, según expediente principal signado con el Nro. AP31-V-2014-000948 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, pagaderos a la Tesorería Nacional. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, con la debida advertencia que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreara las sanciones previstas en el mencionado artículo.
Por cuanto la sentencia se dictó en la oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de la parte recusante.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la juez recusada; y al Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto en virtud de la recusación planteada en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 068-2017 y 069-2017

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR


Exp. Nro. AP71-X-2017-000007.-
Sentencia Interlocutoria – Recusación
BDSJ/JV/Oscar.

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