Decisión Nº AP71-X-2017-000098 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000098
Fecha17 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesABOGADO RECUSANTE: CARLOS ENRIQUE GUZMÁN CASTILLO V/S JUEZ RECUSADO: MAURO JOSÉ GUERRA, JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de julio del 2017
206º y 157º
Vista las actas.

ABOGADO RECUSANTE: CARLOS ENRIQUE GUZMÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.362; debidamente asistido por el profesional del derecho Lucio Muñoz Mantilla, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 12.654, sin domicilio procesal acreditado en autos.

JUEZ RECUSADO: MAURO JOSÉ GUERRA, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000098 (Recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 26 de junio de 2017, esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones, previas la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMÁN CASTILLO, debidamente asistido por el profesional en derecho Lucio Muñoz Mantilla, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 12.654, quien es parte demandada en el juicio principal incoado en su contra por el ciudadano ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE; contra el ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AH15-X-2017-00007, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Así las cosas, en la diligencia presentada por el abogado recusante en fecha 13 de junio de 2017, expresó lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy (13) de junio de 2017, comparece ante este despacho Carlos Enrique Guzmán Castillo, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.362; parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Doctor Lucio Muñoz, abogado en ejercicio e suscrito (sic) en el inpreabogado bajo el nº 12654 y expone: De conformidad con el articulo 81 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece.
Articulo 82 ordinal 15.
Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del Pleito ó sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la Causa.
En consecuencia procedo en este acto a Recusar formalmente al ciudadano juez de este de la causa
En consecuencia Procedo en este acto a Recusar formalmente al ciudadano juez de este Tribunal Mauro José Guerra juez de este Tribunal Quinto, en base y fundamento a los (sic) siguientes consideraciones.
En todo grado del proceso, el justiciable Mauro José Guerra, ha tomado una actitud en el presente proceso de parcialidad con la actora cuando en su afán de favorecerlo realiza una serie de violaciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y el debido proceso cuando al haber admitido la demanda autorizó a que una persona que no es parte en el juicio actué, vale decir consigne fotostatos que este Tribunal Certifico (sic) para mi citación, como se dijo anteriormente diligencias realizadas por José Gabriel Izaguirre Duque titular de la cédula 7.943.203 e inscrito en el inpreabogado Nº 54174; que por cuanto no es parte y actúa sin poder no debió haberle dado validez, toda vez que la actora es José Antonio Izaguirre Duque, titular cédula 6.941.115; de profesión contador; y asimismo en diligencia (sic) 09 de febrero del 2017; consigna fotocopia para que le elaboren los cómputos y asimismo solicita apertura del cuaderno de medidas no obstante si una persona oye al proceso, sin embargo en fecha 15 de febrero de 2017, en menoscabo a mis derechos constitucionales apertura el cuaderno de medida y los que es mas gravé aún, fue por diligencia de esta persona que no es parte acuerda que se practique medida de secuestro, por una parte y por la otra de una manera subjetiva el ciudadano juez, permitiendo que siga actuando el abogado que no es parte ni tiene poder (sic) autoriza que este sujeto consigne una providencia administrativa que autoriza el desalojo y que no obstante dicha autorización es para un local identificado con la siglas I-P; el cual no ocupa; y habiéndole dado de su conocimiento por una parte mediante del (sic) escrito de fecha 05 de junio de 2017, de que se abstuviese que la autorización dada por el organismo Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanza, Viceministro de Comercio Interior, dirección de arrendamiento comercial expediente Nº C-0413/07-16; de decretar medida de secuestro, usted en vez de abstenerse de la misma cambiándole a favor del actor el número del Local favoreciéndole de la parte actora todo lo cual se puede evidenciar de las actas del proceso especialmente de la autorización dada por el organismo administrativo en el cual se autoriza es el desalojo del local Ubicado en la planta alta y del local 1-P. el cual no ocupo y le dice de su conocimiento antes de que decrete la medida preventiva de secuestro; todos estos hechos proceden irrito e ilegales se pueden observa en el expediente de marras del cuaderno principal y de medida. Es todo se leyó. (…)”

Frente a ello, el juez recusado rindió su respectivo informe que corre inserto al folio tres (3) del expediente, sosteniendo textualmente lo siguiente:
“(…) En horas del día de hoy miércoles, catorce (14) de junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el JUEZ de este despacho ciudadano MAURO JOSE GUERRA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4214, de fecha 24 de noviembre de 2015, y juramentado en fecha 15 de diciembre de 2015, y expone: En atención al escrito presentado en fecha 13/06/2017, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.788.362, debidamente asistido por el ciudadano LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por DESALOJO (Local Comercial), interpusiera el ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE en su contra, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-001663 (pieza principal) y AH15-X-2017-000007 (cuaderno de medidas), mediante el cual propone recusación en mi contra de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó su opinión de manera anticipada sobre la incidencia pendiente. Siendo la oportunidad para informar, paso a hacerlo en los siguientes términos: Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLO, en su carácter de parte demandada”:- Segundo: En relación al Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, al respecto niego, rechazó y contradigo que de mi parte haya manifestado opinión sobre lo principal del fondo o de alguna incidencia. Igualmente, establece el artículo 102 ejusdem, que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales para ello, por todo lo cual solicito se declare INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLO. Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del citado Texto Legal, se le imponga al recusante la multa correspondiente. Doy cumplimiento así, al informe que ordena el articulo 92 Ibidem.- Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. (…)”


Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, expresa que es:
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
(…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, expediente: Nº AA20-C-2006-000896, ha dejado asentado lo siguiente:

“(…)Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”. (…)

De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentando, que el juez Mauro José Guerra ha realizado una serie de violaciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y el debido proceso cuando al haber admitido la demanda autorizó a que una persona “que no es parte en el juicio actuara”, la cual fue mediante diligencia realizada por el ciudadano “José Gabriel Izaguirre Duque (…) inscrito en el inpreabogado Nº 54.174”; que por cuanto “no es parte y actuó sin poder” no le debió a ver dado validez, toda vez que la actora es “José Antonio Izaguirre Duque, titular de la cédula 6.941.115; de profesión contador”. Asimismo, señaló que en fecha 15 de febrero de 2017, se apertura el cuaderno de medidas lo cual fue por diligencia de esa persona “que no es parte”, acordando que se practique medida de secuestro, por una parte y por la otra, manifestó que de una manera subjetiva el ciudadano juez permitió que “siga actuando el abogado que no es parte ni tiene poder”, y que consigne una providencia administrativa que autorizó el desalojo.
Ahora bien, se aprecia que el 14 de junio de 2017, el recusado juez, en el informe rendido en descargo de los hechos denunciados, expresó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLO, en su carácter de parte demandada”; y continua diciendo que “…niego, rechazó y contradigo que de mi parte haya manifestado opinión sobre lo principal del fondo o de alguna incidencia. Igualmente, establece el artículo 102 ejusdem, que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales para ello, por todo lo cual solicito se declare INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLO”.
Pues bien, en este escenario, lo primero que ha de precisar esta alzada es que no le corresponde verificar la legalidad del auto dictado por el a quo en fecha 6 de junio de 2017, que decretó “medida cautelar de secuestro”; como tampoco, si el abogado que solicitó la referida medida tiene la legitimidad para actuar en el juicio; sino juzgar, sobre la existencia de alguna causal que comprometa la competencia subjetiva del juez recusado para conocer del juicio incoado en contra del recusante por el ciudadano Carlos Enrique Guzmán Castillo. En todo caso, es menester indicar que, contra esa determinación jurisdiccional la Ley contempla la oposición como medio de defensa idóneo para atacar el decreto de una medida cautelar; en efecto, el afectado por la medida podrá oponerse y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 588, 602, 603 y 606 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que la persona contra la cual obra la cautelar siempre podrá ejercer medios de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa, además, de disponer del recurso extraordinario de casación. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil Exp. N° 06-1051 del 13 de junio de 2007).
Dicho esto, la lectura y revisión de las actas que conforman el presente asunto patentiza que los alegatos formulados por la parte recusante, no están soportados con pruebas idóneas de las cuales extraer argumentos probatorios, y de esta manera deducir que el juez recusado se encuentre incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; y, por ende, deba o debió separarse del conocimiento de la causa. En efecto, el solo pronunciamiento del juez recusado, y que es lo determinante en el recusante para plantear la recusación bajo examen, no puede erigirse como motivo suficiente para poner en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juez. En tal sentido, resulta necesario recordar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen además de un amplio margen de valoración sobre los hechos y medios probatorios que se aporten para verificarlos, lo cual se resume en el derecho aplicable a cada caso; es decir, pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; sin embargo, ello no es razón suficiente para que en un incidente de recusación esta alzada se inmiscuya dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; entiéndase que, si dentro de un proceso el operador jurídico incurre en violación o injuria constitucional de los derechos constitucionales procesales de alguno de los sujetos de la litis, estos cuentan con los medios y recursos para corregirlos; empero, en principio, no es la recusación el medio idóneo para corregir esta situación.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el ciudadano Carlos Enrique Guzman Castillo, asistido por el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 12.654, no logró demostrar fehacientemente que el Juez se encontrara inmerso en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse puesto que en modo alguno este expresó anticipadamente su parecer con respecto al merito del asunto debatido. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho Lucio Muñoz Mantilla, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 12.654, contra el abogado MAURO JOSE GUERRA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez recusado, y se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrese oficios correspondientes
Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria ACC.

Ambar Medina
En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria ACC.

Ambar Medina

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