Decisión Nº AP71-X-2016-000180 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP71-X-2016-000180
Fecha15 Febrero 2017
PartesHASIR BURGER ALCALA CONTRA CARLOS JULIO LOPEZ CHACON
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


RECUSANTE: CARLOS JULIO LÒPEZ CHACÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.438, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: RODOLFO QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.529, respectivamente.

RECUSADO: LUIS ALEJANDRO VARGAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN (Cumplimiento de Contrato).

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000180 (873)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 31 de enero del 2017, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por el ciudadano Carlos Julio López Chacón, debidamente asistido por el abogado Rodolfo Quijada, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.529, contra el Dr. Luis Alejandro Vargas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano HASIR BURGER ALCALA contra el ciudadano CARLOS JULIO LÒPEZ CHACÒN.
Consta de los autos, acta de recusación de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se puede apreciar lo siguiente:
"… RECUSAR al Juez del Tribunal con fundamento del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento, y también por presentar una conducta procesal parcializada hacia los parte demandada, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003). Esta recusación la realizo en base a lo establecido en la boleta de notificación emanada del recusado en fecha 27 de septiembre de 2016, donde claramente establece “ que por auto de esta misma fecha se ordenó notificar del abocamiento del suscrito juez al conocimiento de la causa…”, y luego emite CARTEL DE NOTICACIÒN en fecha 19 de octubre de 2016, en el cual luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “… y el lapso de 058 DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS para el dictamen de la sentencia…”. Es decir, el recusado además de no notificar al recusante en la dirección del inmueble bajo litigio, pretende dictar sentencia, sin percatarse y sin hacer el análisis cognitivo de la grave subversión del proceso en la que incurrió el JUZGADO (2do.) DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la sustanciación de esta causa, en donde fue oída apelación en un sentido y no ha sido procesada, y a la existencia de indicios graves, lógicos y concordantes configuradores de una presunción de fraude procesal oclusivo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil lo que hace nulo de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones en este proceso y todo lo cual expongo de la siguiente manera: CAPITULO I: El recusado de manera arbitraria y sin ninguna argumentación jurídica determinó como dirección procesal la dirección en donde habita el demandado, violentando elección del domicilio establecido en el contrato, ut supra, por las partes como un hecho volitivo, que surge de la libertad de contratación que tienen las partes, como una convención, sometida a las reglas ordinarias de los contratos, favoreciendo de esta manera al demandante y a la vez dejando a este confeso en su conocimiento de la dirección exacta en la ciudad de Caracas del demandado, CAPITULO II: DE LA FRAUDULENTA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA EN MI CONTRA Y DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA; ciudadano juez, el recusante nunca fue notificado en el plazo establecido para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, y además está en conocimiento del demandante que el apartamento en aparente litigio, se encuentra desocupado y que nadie lo habita desde el año 2012 hasta el presente, situación que fue arteramente y dolosamente utilizada, para que las boletas de citación y notificación fuera libradas por el JUEZ (2do.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS en la dirección de dicho apartamento, a sabiendas que nadie las recibiría y como prueba ello, puede observarse en el ANEXO C (Folio 82), en donde se observa que la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección del apartamento en aparente litigio, fija”… a las puertas del referido inmueble, Cartel de Citación” CAPITULO II; ciudadano Juez se evidencia de marras, que para las fechas del 12,16 y 18 de diciembre de 2015, el plazo pactado en el documento de marras para la protocolización del documento definitivo de compra-vent5a NO SE HABIA AGOTADO, lo que evidencia palmariamente lo intempestivo de la fraudulenta demanda admitida y la fraudulenta sentencia interlocutoria preferida de medida cautelar, originando como consecuencia que el JUEZ (2do.) DE MUNICIPIO ORDINARIO, no debió admitir la referida demanda debido a quebrantamientos de normas de orden público, así como tampoco debió decretar medida cautelar alguna, porque en principio, se violento la voluntad de las partes contratantes y demás se constata la violación del principio constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y de una correcta e imparcial administración de justicia, CAPITULO II; DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 14 DE ABRIL 2016, QUE ORIGINO LA SOLICITUD DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA, el Juez dictó sentencia interlocutoria, la cual mediante formalidades inoficiosas declaró como no opuesta por ser extemporánea por anticipada y se declaró COMPETENTE en razón de la cuantía y del territorio para conocer de la fraudulenta demanda por cumplimiento de contrato interpuesto en mi contra, violando artera y dolosamente una vez más la voluntad de las partes contratantes, CAPITULO IV SOBRE EL COMPORTAMIENTO PROCESAL DEL JUEZ (2do.) DE MUNICIPIO ORDINARIO; en tal sentido para quien suscribe es forzoso declarar que del comportamiento procesal del demandante y del juez (2do.) de Municipio Ordinario nace indicios graves, lógicos y concordantes con los cuales se presume la existencia de un Fraude Procesal colusivo, al evidenciar con este escrito las maquinaciones, artificios y engaños, sorprendiendo mi buena fe, todos realizados en el curso del juicio ilegal y fraudulento instaurado en mi contra, y además impidiendo la eficaz administración de justicia, en beneficio del demandante y en perjuicio de mi persona, impidiendo se administre justicia correctamente, al librarse fallos y medidas cautelares en detrimento del querellante, CAPITULO V sobre la sentencia fecha 20 de junio de 2016, donde se declina la competencia por el territorio; el recusante expresa que el recusado en su intento de dictar sentencia a la brevedad posible no hizo un verdadero análisis cognitivo de todas y cada una de las irregularidades en el juicio de marras y desconocimiento lo pautado del domicilio por las partes en el contrato de compra-venta, genera la duda de su imparcialidad y además, manifiesta una opinión sobre lo principal del juicio de marras. el Juez recusado rindió su informe, alegando lo siguiente: En primer lugar no obstante de mi asombro ante tal situación de la presente recusación, debo rechazar negar y contradecir los argumentos esgrimidos por el recusante, toda vez que desconozco en qué momento procesal paso a este Juzgado a incurrir en la causal que establece el artículo 82 ordinal 15 de nuestra norma adjetiva civil la cual reza lo siguiente “ por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” dicha causal que según alega el recusante presenta una insensatez una irracionalidad carente de razón, según consta de las actas procesales del expediente que la única actuación a la que he hecho pronunciamiento el tribunal es un abocamiento de quien suscribe, ordenando la notificación de las partes para pronunciarse sobre la continuidad del asunto en cuestión, este Juzgador paso a proveer la diligencia del actor de fecha 17 de octubre de 2016, donde lo establecido en el artículo 233 del código de procediendo civil, por lo cual quien suscribe, vista la manifestación del actor en la reanudación del presente juicio, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar según costa en boleta librada en fecha 19 de octubre de 2016, con lo que una vez cumplida las formalidades establecidas en el articulo antes mencionado transcurrido los 10 días de despacho se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de 3 días de despacho tal como lo prevé la norma establecida en el artículo 90, es por ello, que resulta absurdo el alegato de la parte recusante de caer en la causal que establece el ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, visto que lo único que ha hecho este juzgado es un abocamiento ordenando la notificación, constatando con ello que no existe por parte de este órgano jurisdiccional el cual tengo a cargo, ni la intención ni mucho menos el hecho de pronunciar su opinión sobre lo principal o sobre lo incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Así mismo no resulta menos importante señalar que el recusante señalo en su escrito de recusación que existía una subversión del proceso, causado por la sustanciación del presente expediente por el tribunal (2) segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Miranda, para lo cual resulta notorio para quien suscribe, que todo acto incurso en vicios u objeto de nulidades causados por el desorden procesal, debe ser hecho saber al órgano jurisdiccional y en su efecto solicitar la reposición de la causa, mecanismo procesales que tampoco fueron ejercidos por la parte demandada (recusante) por lo cual resulta evidente, que el recusante no consolida los argumentos esgrimidos en su escrito de recusación. Es de destacar que la actividad jurisdiccional, se controla a través de los distintos recursos que establece nuestra legislación, siendo que hasta la presente fecha solo consta el abocamiento y la notificación del mismo, para lo cual resulta descabellado recusar a un juez que solo busca garantizar como director del proceso, la imparcialidad el cumplimiento de los principios y las garantías a una tutela judicial efectiva tal como lo establece nuestra constitución de la república en sus artículos 26, 49 y 257. Cónsono con lo anterior, resulta evidente que la lectura del escrito de recusación, las denominadas “irregularidades” como señala el recusante, solo se evidencia que la partes demandada pretende controlar la actividad jurisprudencial, desnaturalizando con esto el espíritu y propósito de la recusación, ya que esta solo tienen por objeto atacar la capacidad subjetiva del tribunal (mi persona) y no la capacidad objetiva del mismo.
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:


II
DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.




III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
En fecha 31 de enero de 2017, el abogado RODOLFO QUIJADA, actuando como representado legal del demandado, quien consignó escrito de alegatos, con anexos A, B, C, D, E, F, G, H, J, K, L, M, N y O, donde hace un resumen del escrito de recusación y expresa el fundamento por el cual recusa al juez, por tener a su decir parcialidad con la parte demandante en el juicio principal, ahora bien, de la lectura de las documentales aportadas en copia simple, no es posible concluir lo argumentado por el recusante, no existen elementos probatorios que relacionen al recusado con lo previsto en el artículo 82.15 del código de trámites dado que lo aportado lo que revela es la simple actuación del tribunal proveyendo sobre su avocamiento además de otras actuaciones.
En cuanto a lo alegado respecto a que el recusado ordenó la notificación de su avocamiento al demandado en la dirección de habitación de éste, se puede inferir que tal aseveración carece de base sólida para determinar que por esa razón existe o pronunciamiento previo al fondo o alguna otra causal no prevista en el artículo 82 del Código de trámites, pues en caso de ser inexacta la dirección de notificación, el recusante estaba en el deber demostrar la relación de causalidad entre tal determinación y los motivos válidos de recusación, en consecuencia se desecha.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos Julio López Chacón, contra el Juez Luis Alejandro Vargas, en su condición de juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.

TERCERO: Remítase oficios dirigidos al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (juez recusado) y al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (juez sustituto), participando de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000180 (873) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA ELVIRA REIS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)Años 206º y 157º

Oficio N° 2017-A-
Ciudadano:
Dr. Luis Alejandro Vargas.
Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rodolfo Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.529, contra su persona, todo ello en virtud del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano HASIR BURGER ALCALA contra el ciudadano CARLOS JULIO LÒPEZ CHACÒN. En el expediente signado con el N° AP71-X-2016-000180 (873) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Participación que se hace, a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación.
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
Expediente Nº AP71-X-2016-000180 (873)

Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)Años 206º y 157º

Oficio N° 2017-A-
Ciudadana:
Dra. María del Carmen García Herrera.
Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rodolfo Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.529, contra el Dr. Luis Alejandro Vargas, juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, todo ello en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano HASIR BURGER ALCALA contra el ciudadano CARLOS JULIO LÒPEZ CHACÒN. En el expediente signado con el N° AP71-X-2016-000180 (873) de la nomenclatura llevada por este tribunal.

Participación que se hace, a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación.
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
Expediente Nº AP71-X-2016-000180 (873)

Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.

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