Decisión Nº AP71-X-2017-000132-7.221 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000132-7.221
Número de sentencia2
Fecha28 Septiembre 2017
PartesDR. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2017-000132/7.221.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, sustanciado en el expediente signado con el Nº AP31-S-2016-000190 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal.
El 14 de agosto del 2017 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y en fecha 20 de septiembre de este mismo año se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido las mismas, por lo que en fecha 26 de septiembre del 2017, se le dio entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de agosto del 2017 el abogado MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBE de seguir conociendo de la solicitud que por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO incoaron los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DIEZ MAGNI Y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, con base en la siguiente exposición:
“En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), comparece ante la Secretaría del Juzgado Décimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abog. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, juez del referido tribunal, y expone lo siguiente: “tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° AP31-S-2016-000190, contentivo de la solicitud que por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO incoaran los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI Y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, la ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo N° 141.540, actúa como apoderado judicial de la parte actora, y siendo el caso mientras mi persona se desempeñaba como coordinadora Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José Maria Vargas, hoy con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 4; la referida abogada presto sus servicios como asistente en el Juzgado Veintiuno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aunque la relación laboral ejercida por la precitada ciudadana no dependía de mi supervisión inmediata, como coordinador Judicial, ejercía funciones administrativa en cuanto a las dependencias jurisdiccionales en las cuales se desempeña su persona; surgiendo diversas desavenencias producto de dicha relación laboral, que crearon diferencias irreconciliables entre mi persona y la referida ciudadana que aun al día de hoy resultan insalvables, y que a ,i juicio repercutieron un hecho público, notorio y comunicacional de estricto orden laboral y personal. Ante tales circunstancias que mi criterio al Juzgar algún proceso en el cual actué la referida abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ pudiere comprometer mi imparcialidad como juez; observa quien suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de reacusación del juez prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanzas…
Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusaciones una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causar distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”

Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del juez, procedo este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y Copias Certificadas del presente acta, así como el documento poder que acredita la representación judicial que detente la referida ciudadana en el presente juicio a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia. Líbrese las copias certificadas y los siguientes oficios…”. (Copia textual).

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado añadido).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta el tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el propio jurisdicente confiesa que se inhibe de continuar conociendo de la solicitud que por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO incoaran los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI Y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, por cuanto en la referida causa funge como apoderada judicial de los solicitantes la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, siendo el caso que el mencionado juez –según expone- cuando se desempeñaba como coordinador Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José Maria Vargas, hoy con sede en la torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 4, la abogada mencionada prestó sus servicios como Asistente en el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y aunque la relación laboral ejercida por la ciudadana no dependió de su supervisión inmediata, ejercía funciones administrativas en cuanto a las dependencias jurisdiccionales en las cuales se desempeñaba su persona, y surgieron diversas desavenencias producto de dicha relación laboral, que crearon diferencias irreconciliables entre el juez y la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, que aun al día de hoy –explica el juez inhibido- son insalvables, por lo que en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad procedió a inhibirse en la causa señalada.
Siendo ello así, este Tribunal Superior, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa que lo manifestado por el Juez inhibido, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la solicitud que por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO incoaran los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI Y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, y que se sustancia en el expediente Nº AP31-S-2016-000190 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Décimo Séptimo y Duodécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 28/09/2017 se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (5) páginas siendo las 2:30 p.m., y se libraron los oficios Nros. 2017-_______ y 2017-_______ a los Juzgados mencionados.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
























EXP. No. AP71-X-2017-000132/7.221
MFTT/GS/yanixa.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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