Decisión Nº AP71-X-2017-000166 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-12-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000166
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDAYSI MOLINA CONTRA DRA, LORDIS SANCHEZ
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000166 (1002)

JUEZA INHIBIDA: Dra. LORELIS SÁNCHEZ.

JUZGADO: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuso la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, representada por el abogado ALEJANDRO AGUSTÍN QUINTERO. Consta acta de Inhibición de fecha diez (10) de noviembre de 2017, donde la Jueza Inhibida expresó lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 7 de abril de 2017, dicte sentencia en la presente solicitud y negué la admisión de la misma, procediendo el abogado ALEJANDRO QUINTERO, I.P.S.A. Nº 91.315, a ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, y conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 9 de agosto de 2017, procedió a dictar sentencia y revocar la decisión dictada por este Tribunal que inadmitió la presente solicitud, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“Por cuanto en fecha 7 de abril de 2017, dicte sentencia en la presente solicitud y negué la admisión de la misma, procediendo el abogado ALEJANDRO QUINTERO, I.P.S.A. Nº 91.315, a ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, y conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 9 de agosto de 2017, procedió a dictar sentencia y revocar la decisión dictada por este Tribunal que inadmitió la presente solicitud, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil…”

De tal manera que por lo expuesto por la Jueza, así como de la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaro la inadmisibilidad de la solicitud propuesta, y siendo que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, ordeno la admisión de la solicitud, aprecia este juzgador que por la naturaleza del asunto del cual se inhibe para conocer, pareciera no haber adelanto previo sobre el fondo de lo debatido al haberse el juez inhibido limitado a verificar los requisitos de admisibilidad, sin embargo aprecia este juzgador que sanamente vista la exposición de la inhibida pudiera verse comprometida su capacidad subjetiva para resolver en definitiva el asunto que se somete a su consideración; por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, lo procedente en este caso es declarar Con lugar la presente inhibición por cuanto ya emitió opinión sobre el asunto principal al declarar inadmisible la presente solicitud, siendo que esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.
IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. LORELYS SÁNCHEZ, en su condición de Jueza a cargo del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesto por la ciudadana DAISY MOLINA.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jueza Inhibida) y al Juzgado que correspondió conocer de la causa en Municipio como sustituto participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-000166(1002), como está ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.





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