Decisión Nº AP71-X-2017-000085 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000085
Fecha11 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE RECUSANTE: JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA V/S JUEZ RECUSADO: RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) 206º Y 157º

PARTE RECUSANTE: JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.934.910, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 226.461, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SCAT INVERSIONES, C.A.

JUEZ RECUSADO: RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000085 (RECUSACIÓN).


SENTENCIA: DEFINITVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2017, previa insaculación, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión Jaime Daniel Martínez Mila, mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Scat Inversiones, C.A, parte demandada en el juicio que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por Inversiones Caribia, C.A.; siendo recusado el ciudadano Raúl Alejandro Colombani, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2016-001793, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
De la recusación
En tal sentido, para una mejor comprensión de los hechos, resulta menester indicar que, el 30 de mayo de 2017, el referido abogado recusante estampó una diligencia en la que expresó, entre otras cosas, que le resulta enojoso verse en la necesidad de ratificar los términos del escrito presentado en ese mismo asunto, el lunes 22 de ese mismo mes, cuando la causa se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Sostuvo, que los hechos y derecho alegados en el exhorto y recusación del 22/5/17 y los contenidos en la presente diligencia se basan en hechos sobrevenidos a la anterior recusación del juez, hoy recusado por segunda vez en este proceso, esto es, con posterioridad a la primera recusación la parte que representa tuvo acceso a la sentencia proferida por el funcionario recusado de fecha 15 de febrero de 2017, en el caso José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Alvaro Vieria De Andrade.
Expresó, que en dicho fallo el juez recusado sostuvo una posición doctrinal absolutamente contraria a la mantenida en autos, en específico en la interlocutoria del 3 de abril de 2017, en que decretó medida de secuestro en contra de Scat Inversiones, C.A.; que el funcionario recusado omitió, en evidente parcialidad a favor de la parte actora de autos, las citas que contiene la obra del profesor Ricardo Henríquez La Roche, según las cuales en caso de relación arrendaticia, no ha lugar la aplicación del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que las citas del distinguido profesor en su obra Código de Procedimiento Civil, han servido al juez recusado para que en otros asuntos niegue el decreto de medida de secuestro arrendaticio por vencimiento del término; que interlocutoria del 3 de abril de 2017, el recusado mutila la opinión del citado autor patrio invocada en seis fallos anteriores a los que hace mención, y que la parte que representa aportó sendos pronunciamientos dictados por varios tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en casos entablados por la misma parte actora Inversiones Caribia, C.A., en los cuales se le negaron las medidas de secuestro que peticionó idénticas al de autos; que pese a que en el petitorio del libelo de autos no se demanda a su representada por la entrega del inmueble que ocupa como inquilina, lo que conducirá, indefectiblemente, a que ninguna sentencia que se dicte en este juicio condene a Scat Inversiones, C.A. a desocupar dicho inmueble, ¿Cómo entonces, puede el juez recusado dar una cautelar de secuestro, si no se demanda el desalojo, desocupación o entrega del inmueble? Advirtió, que formuló denuncia disciplinaria formulada contra el recusado ante el Tribunal Disciplinario Judicial; que dada la gravedad de la denuncia, aunado a los alegatos expuestos en un escrito anterior del 22 de mayo, demostrarían que el recusado tiene interés en este juicio (artículo 82.4 del CPC) o enemistad hacia su representada Scat Inversiones, C.A. o hacia su director y principal accionista el señor Alexandro Olivieri; y, finalmente, invocó determinados criterios jurisprudenciales respecto al deber de imparcialidad de todo juez.
Frente a estas aseveraciones, el juez recusado en el informe que rindió el 31 de mayo de 2017, sostuvo lo siguiente:
Del escrito de descargo
Expresó, que en fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Jaime Daniel Martínez Mila, presentó escrito en el que solicitó se inhibiera y subsidiariamente propuso nuevamente lo recusa, sin fundamentar en una debida causal contenida en cualquiera de los ordinales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que él no se encuentra incurso en ninguna causal de inhibición de las completadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual niega plantearla, por cuanto ello sería someterse a la voluntad del litigante y atentaría contra sus principios como Juez de la Republica y la majestad de la Justicia; que se trata de una solicitud temeraria del recusante para desprenderse sin fundamento legal de conocer de la causa; que no conoce al abogado recusante ni alguno de los litigantes, y que no tiene interés alguno el presente asunto.
Precisó, que nuevamente nos encontramos en la penosa situación que luego de una primera recusación la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, el abogado JAIME DANIEL MARTINEZ MILA, le recusa en actitud desafiante y temerosa solo para lograr su objetivo de que se desprenda del conocimiento de la presente causa, y que el recusante solo pretende controlar la actividad jurisdiccional del Tribunal.
Alegó, que el recusante hizo mención a que tuvo conocimiento de que en fecha 22 de mayo de 2017, profirió sentencia en el expediente AH11-X-206-000005, la cual en comparación con la proferida el 3 de abril de 2017 en la presente causa, pertenecen a fundamentos de hecho totalmente distintos, ya que dicha decisión fue proferida en un juicio reivindicatorio y el presente caso es un cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, ambas sentencias obedecen a principios legales y casuísticos diferentes, no pudiendo ser comparados como iguales y mucho menos una contradicción del criterio proferido por él como juzgador.
Advirtió, que los fallos dictados por el Juzgado a su cargo invocados por el recusante, que los mismos no fueron dictados por su persona, sino para el momento de su publicación dicho Juzgado se encontraba a cargo de distintos jueces de la República, por lo que capacidad subjetiva del Tribunal, es decir, la capacidad que tiene de sentenciar no le correspondía a él, y si bien los mismos fueron proferidos con apego a la ley, no puede ser considerado que por el hecho de que en esos específicos juicios se hubiera negado la medida de secuestro, en todos los juicios subsiguientes deban ser igualmente negadas.
Arguyó, que el hecho de que diversos tribunales hayan negado las medidas de secuestro idénticas en autos, no implica que todas deban ser negadas por unanimidad, sino que en revisión de cada caso concreto, de sus hechos y medios probatorios, cada juzgador está en la facultad de decretarlas o no, dependiendo del cumplimiento de los extremos exigidos.
Señaló, la recusación es infundada y temerosa pues el propio recusante tiene a su disposición medios idóneos para enervar la presunción del fumus bonis y periculum in mora, como la oposición de la medida, que efectivamente hizo en forma anticipada y no la solicitó ante el juzgado que conoció luego de la primera recusación; y, contrariamente a lo que sostiene, la pretensión que formuló la parte actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, fundamentado el artículo 40 literal G del Decreto Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de lo que deriva irremediablemente la entrega material del inmueble.
Durante la fase probatoria de la incidencia, la representación judicial el abogado recusante no promovió medios de prueba en esta alzada.
Por lo tanto, llegada la oportunidad para decidir el merito de la recusación bajo examen, este juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha de comenzar por destacarse, que tradicionalmente la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. En tal sentido, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso cuando se den, en su caso, alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que determinan la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg “…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, el recusante se plantea la recusación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, entre otros motivos, por la causal prevista en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, disintiendo del criterio que en el presente caso adoptó el recusado, pues- a su entender- con ello contrarió lo que en otros asuntos similares había dictaminado; es decir, que al haber decretado medida de secuestro con los mismos argumentos que le sirvieron para negarlos en otros casos, reveló interés en las resultas del pleito o enemistad hacia su representado.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (...)
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

La inteligencia de dicha disposición patentiza que, tiene interés en el litigio el juez que se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar; ello crea predisposición favorable o desfavorable en el ánimo del juez hacia alguna de las partes, lo que de suyo genera en él incapacidad para administrar justicia en determinada controversia. En efecto, esta incapacidad del funcionario puede resultar de sus relaciones con el objeto del litigio, que puede ser económico al estar interesado en los bienes sobre los cuales se litiga o en las resultas del pleito; pero, también puede ser moral, como cuando ha dado recomendación o prestado su patrocinio, ha adelantado opinión sobre la materia de la sentencia.
Sobre la segunda hipótesis nombrada, se trata de otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: “demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En códigos anteriores se calificaba con los términos de capital, grave, declarada y se le hacía extensiva a los parientes. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1985, p. 221).
Acorde con lo anterior, al examinar el acervo probatorio aportado por el recusante, no observa este juzgador que se verifiquen los alegatos por él expuestos en sustento de la recusación bajo examen. En efecto, en modo alguno quedó demostrado que el recusado tenga interés económico en las resultas del litigio, esto es sobre el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el cual recayó medid preventiva de secuestro, o que sea socio, comunero o copropietario; tampoco, hechos que inequívocamente conduzcan a presumir la alegada enemistada entre el recusado y la parte que representa el abogado recusante, para lo cual ha de advertirse que el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, no es motivo de la causal en examen.
Precisamente, sobre éste último aspecto lo que puede comprenderse es que el recusante plantea la recusación por no estar de acuerdo con el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el bien que su representada ocupa como inquilina. Por lo cual, vale acotar, tal como lo arguye el juez recusado, que ante tal decisión el legislador ha diseñado un catalogo de recursos, como son la oposición, la apelación y consecuente casación, de ser el caso, a la parte contra quien obre la medida. Ello determina, que mal podría quien juzga esta incidencia de recusación hacer alguna consideración respecto a las motivaciones que tuvo el recusado para decretar la medida preventiva en cuestión, pues este dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes obviamente deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia. Dicho sea de paso, tampoco se observa que el juez recusado haya sostenido un criterio que notoriamente viole derechos o principios constitucionales; y en tal supuesto, excedería de la materia a decidir en el presente recurso de recusación.
En resumen, al no constar en autos prueba de hechos graves, precisos y concordantes que produzcan en el ánimo de este operador jurídico, la impresión de que el juez recusado perdió la serenidad e imparcialidad con que debe administrar justicia; y, siendo que, lo que puede comprenderse es simplemente su animadversión frente al recusado por la decisión cautelar que adoptó, inexorablemente la recusación bajo examen ha de ser desestimada; entiéndase que, no se observa alguna irregularidad en la conducta del juez recusado para con el abogado recusante y la parte que representa, lo cual no puede sustentarse en el hecho de que en un juicio haya decretado una medida cautelar y en otro similar la haya negado; menos aún, que se le haya violado al recusante el derecho a la defensa, lo cual existiría, verbigracia, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el presente caso concreto, de ningún modo se ha materializado injuria constitucional por parte del juez recusado; y, de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de alguna de las partes, éstas cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios para su revisión; así se establece.-
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Jaime Daniel Martínez Mila, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 226.461, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Scat Inversiones, C.A.; contra el ciudadano Raúl Alejandro Colombani en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al juez recusado y oficio de participación al juzgado que conoce la causa principal producto de esta reacusación, y a quien en su oportunidad se le remitirán las presentes actuaciones a los fines de que sea agregado como cuaderno de resultas al juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Acc

Ámbar Medina

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc

Ámbar Medina

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