Decisión Nº AP71-X-2017-000067 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000067
Fecha15 Mayo 2017
Número de sentencia0073-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDRA.MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2017-000067

JUEZ INHIBIDA: MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA.
-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 161-2017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (F.05).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibió de seguir conociendo de la solicitud que por INSPECCIÓN JUDICIAL sigue la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA, sustanciado en el expediente Nro. AP31-S-2017-000218 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

“En el día de hoy, tres (3) de abril de 2017, se hace presente por ante este despacho la Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez, titular de la cédula de identidad no. 8.074.834, en su carácter de Juez titular de este tribunal y expone: “Visto los escritos presentados por el abogado William Medina de fecha 10 y 15 de marzo de 2017, observo, que el aludido abogado formula una serie de observaciones relacionados con la dificultad presentada para la realización de la inspección judicial solicitada, incluyéndose las dificultades para tener acceso al expediente en las oportunidades que se fijo la fecha de traslado. Ahora bien, la mayor parte de las observaciones formuladas por el aludido abogado responden a circunstancias de orden administrativo relacionadas con la gestión propia del Circuito, y otra de ellas por imposibilidad personal de la juez de este despacho. Para exponer sus observaciones, el abogado William Medina, detalla cada uno de esos episodios con el sarcasmo propio de la duda sobre las motivaciones o justificaciones que imposibilitaron al tribunal la realización de la inspección solicitada, todo lo cual se hace patente cuando afirma, que “… con la enumeración de los antecedentes, expreso certidumbre de que nadie en uso de sus facultades mentales no alteradas, insistiría en la inspección; es abrumadora “la concurrencia de factores extraños y repetitivos”, así mismo cuando señala, “Acordada la “logística” exigida por el tribunal…” (sic) (negritas y comillas de la cita). Ello impone considerar, que la actuación del aludido abogado es ajena a sus deberes de respeto a la majestad de la justicia, que este tribunal se niega a aceptar, en el entendido que los motivos por él explanados en esos escritos en modo alguno justifican expresiones que ponen en duda la probidad de este tribunal, de tal manera, que su actuación, por desproporcionada me genera un grado tal de animadversión y sentimientos de enemistad que me hacen incurrir en la causal de recusación contenida en el ordinal18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considero mi deben inhibirme del conocmiento de este asunto. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…” (Fin de la cita).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 03 de abril de 2017 (f.01), que la Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en la solicitud que por INSPECCIÓN JUDICIAL sigue la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA, alegando que el abogado William Medina, formuló observaciones mediante escritos de fecha 10 y 15 de marzo de 2017, en cuanto a las dificultades presentadas para llevar a cabo la inspección solicitada, detallando cada una de las dificultades con sarcasmo, afirmando que “…con la enumeración de los antecedentes, expreso certidumbre de que nadie en uso de sus facultades mentales no alteradas, insistiría en la inspección; es abrumadora la concurrencia de factores extraños y repetitivos” y cuando señala el referido abogado que, “acordada la “logística” exigida por el tribunal”. Por lo que estableció que la actuación de dicho abogado, es ajena a sus deberes de respeto a majestad de la justicia, que ese tribunal se niega a aceptar, por lo que dicha actuación genera un grado tal de animadversión y sentimientos de enemistad que la hacen incurrir en la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Aunado a ello, Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.
Ahora bien, de la declaración la Juez MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la solicitud en cuestión, dada la existencia de una causal de inhibición, la cual es, la enemistad entre el recusado y uno de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se observa de la declaración de la Juez MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que el abogado solicitante, al haber faltado a sus deberes de respeto a la majestad de la justicia, le genera a la misma un grado a animadversión y sentimientos de enemistad, considerando que es su deber inhibirse del conocimiento del asunto, por lo cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición.

En este sentido, es menester observar que la determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia ésta que debe probarse por medios idóneos.
Así las cosas, del acta de la Juez inhibida y dada la presunción de veracidad que debe dársele a su manifestación, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; la inhibición es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela judicial efectiva que debe regir en todo juicio, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, impediría una decisión objetiva en la solicitud en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2017 con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud que por INSPECCIÓN JUDICIAL sigue la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJÍA
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m asimismo, se libraron los oficios números: 167-2017 y 165-2017.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2017-000067
BDSJ/JV/Carlat.









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