Decisión Nº AP71-X-2017-000075 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000075
PartesDISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, CONTRA DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º

RECUSANTE: DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1 de marzo de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 50-A.
APODERADA
JUDICIAL: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.689.

JUEZ
RECUSADO: DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000075




I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 8 de mayo de 2017, por la abogada YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la recusante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato impetraron los ciudadanos RICARGO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, contra MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001365 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 18 de mayo de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 22.5.2017. Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1 de junio de 2017, compareció ante esta Alzada, la abogada YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, y actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, y consignó escrito de pruebas constituidas por documentales contentivas de la decisión emitida en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida innominada suspendiendo los efectos de la decisión que declaró con lugar la oposición de los terceros, ello con motivo de la amparo sobrevenido tramitado por el referido juzgado; copia fotostática de la notificación emitida por el referido tribunal el 13 de junio de 2014; y copia certificada del auto de admisión de la acción de amparo ejercida por la recusante contra la medida cautelar innominada dictada con motivo del amparo sobrevenido ante el referido tribunal en fecha 12.1.2017; y copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción el día 20 de febrero de 2017; actuaciones que conforman el expediente de amparo cursante por ante el mencionado Juzgador Superior, signado bajo el Nº AP71-O-2017-000003, las cuales se valoran por constituir copias de actuaciones judiciales de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la sustanciación de la presente recusación, se pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con los siguientes motivos de hecho y de derecho.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para emitir la decisión correspondiente, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, la abogada YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, presentó recusación contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“…Ante Usted muy respetuosamente acudo con el objeto del (sic) interponer RECUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO JUEZ adscrito a este Tribunal en invocación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15 “Por Haber el Recusado manifestado su Opinión sobre lo Principal o sobre la incidencia Pendiente…”, al admitir en fecha 14 de diciembre de 2016 un Amparo Sobrevenido signado con el Nro AH11-O-2016-0057 emitiendo por adelantado su Criterio en fecha 21 de diciembre del 2016 al proceder como Juzgador dictar Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN Y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO, Ordenando la Suspensión de la ejecución de la Sentencia Interlocutoria que declaro (sic) Con Lugar la oposición planteada por los ciudadanos JOSE ANIBAL DE ANDRADE RAMIREZ, JOSE FRANCISCO PERDOMO Y JAIME PALACIOS MORILLO contra entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato (AP71-V-2013-001365), todo lo cual contraviene el artículo 272 ejusdem que el texto señala… Convirtiéndose en una Reforma que no es permitida por la ley al ser este digno Tribunal de Primera Instancia, en tal sentido, quedo demostrado conforme a la decisión dictada por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al señalar lo siguiente: “Que el juzgado de la causa conoció de una acción de amparo sobrevenido (de naturaleza Cautelar) en contra de su propia decisión de fecha 29 de febrero de 2016, admitiéndola- en detrimento de la ley y de la jurisprudencia- el 14 diciembre de 2016 y adelantando sus efectos al decretar la suspensión de aquella (del 23-02-2016) y ordenar la entrega material que reseña que el Juez de Instancia que dicta una sentencia sujeta apelación no puede revocarla el mismo como ha ocurrido en el caso de marras...” Todo lo que afecta al debido proceso y la tutela judicial efectiva de normativas constitucional establecida en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando con tal situación su Imparcialidad de Juez natural (normativa de rango constitucional)…”

Por su parte, el Juez recusado Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2017, procedió a rendir su informe, señalando:

“… Al respecto, opina este Juzgador que tales aseveraciones no constituyen causal alguna de recusación, en virtud de que la recusación se fundamenta en una acción de Amparo Sobrevenido, en la que si bien, se decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que declaró con lugar la oposición a la entrega material; no es menos cierto que el Juzgado Superior Tercero de esta misma circunscripción judicial, ordenó la suspensión de los efectos de la cautelar decretada en el referido Amparo, aunado a que dicha Acción fue redistribuida a otro Juzgado de la misma Instancia a los fines de que sea tramitado el referido amparo.
…Omissis…
Ahora bien, si bien es cierto que las partes intentaron Amparo Sobrevenido con el fin de que sea ordenada la entrega material en forma inmediata del bien vendido; no es menos cierto que se trata de una Acción de Amparo contra la sentencia que declaró Con Lugar la reposición y suspendió la entrega material que dictó el Dr. Juan Carlos Varela Ramos y no este Juzgador Gustavo Hidalgo Bracho. Aunado a que se trata de una recusación interpuesta en una causa de según auto de fecha 20 de mayo de 2014, se encuentra definitivamente firme, ello en desacato a lo establecido en el Artículo 90 del Código Adjetivo el cual establece la oportunidad legal que tienen las partes intervinientes en un proceso para intentar Recusación.
…Omissis…
Ahora bien, expuesto lo anterior, menester señalar que si bien es cierto ante este Juzgado curso (sic) Amparo Sobrevenido interpuesto con el fin de que sea ordenada la entrega material en forma inmediata del bien vendido; no es menos cierto que quien aquí suscribe ya no tiene conocimiento del presente amparo, y mal podría emitir opinión al fondo a través de la una sentencia interlocutoria de un juicio que se encuentra sentenciado y en etapa de ejecución…”

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones. Así, la apoderada judicial de la parte recusante fundamentó su queja en el hecho de que el juez conocedor de la causa estaría incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a decir de esa representación- en fecha 14 de diciembre 2016, el recusado admitió un amparo sobrevenido emitiendo su opinión como juzgador al decretar la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO, actores en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran contra MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria, que declaró con lugar la oposición planteada por los terceros, ciudadanos JOSÉ ANIBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO PERDOMO y JAIME PALACIOS MORILLO, el primero en representación de la empresa hoy recusante, contra la entrega material del inmueble, es decir, revocando una decisión dictada por el mismo tribunal.

En tal sentido, con la finalidad de demostrar sus alegatos, la parte recusante mediante diligencia presentada el día 1 de junio de 2014, consignó copia fotostática del cuaderno de amparo signado con la nomenclatura AP71-2017-000003, en el que se encuentra inserto el pronunciamiento proferido en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, recusado, mediante el cual decretó la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos ut supra indicados y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición realizada, presentó copia simple de la notificación emitida por el recusado el día 13.6.2014, ordenando la entrega material del inmueble vendido, copia certificada de la decisión que admite la acción de amparo constitucional propuesta, fechada 12.1.2017, y finalmente, decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la recusante en la presente incidencia, contra el fallo dictado el 21.12.2016, por el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO. De los medios probatorios aportados, se evidencia que en efecto las actuaciones procesales argüidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, fueron realizadas, especialmente se desprende de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior que declara con lugar la pretensión de amparo, lo siguiente:

“…En la Audiencia Constitucional el abogado César Osío, asistiendo a los ciudadanos RICARGO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO (parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato), reconoció que había apelado de la decisión (del 29/02/2016) que declaro con lugar la oposición a la entrega material y además aseveró que había propuesto amparo sobrevenido contra el tribunal tercero de primera instancia.
… Omissis…
PRIMERO: Se declara, con base a las motivaciones precedentes, CON LUGAR LA ACCIÓN de amparo constitucional incoada por la sociedad incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2016, la cual se anula, y que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, por vía de amparo sobrevenido había suspendido su propia decisión del 29 de febrero de 2016 que declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos José Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Palacios Murillo, como terceros en la entrega material del 12 de junio de 2014…
SEGUNDO: Se anula, de acuerdo a la motivación del presente fallo, la referida resolución de fecha 21 de diciembre de 2016 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución dicte… una nueva decisión que no incurra en las violaciones constitucionales aquí constatadas;
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone un lapso de diez (10) días a partir del recibido del expediente, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia que le sea asignado por distribución el mencionado proceso dicte su fallo en el referido lapso de acatamiento a lo aquí dispuesto…”

Al respecto, y una vez analizadas las probanzas consignadas quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo que dispone el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

De la referida norma se infiere que las partes en un proceso, tienen la potestad de solicitar la exclusión de algún funcionario público, siempre que esté incurso en alguna de las causales previstas en él y esté en pleno conocimiento de la causa como lo requiere el artículo 101 eiusdem. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia deber ser imparcial de lo contrario conllevaría su inhabilidad a los fines de intervenir en el caso concreto; en tal sentido, la causal de recusación contenida en el numeral 15 del mencionado artículo 82, requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, es por ello, que los justiciables no puede recusar al nuevo juez por ésta causal en fase de ejecución de sentencia, por cuanto no hay nada pendiente por decidir, ello de conformidad con el artículo 90 de la Adjetiva Civil, (Vic. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8.8.2006, Exp. 06-219).

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en expediente Nº 05-149, de fecha 15 de abril de 2005, indicó que los requisitos para que se configure el prejuzgamiento como causal de recusación, son:

“…El art. 82 (ord. 15) CPC, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere esta causal de recusación o inhabilitación del Juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, luego de analizadas como fueron las documentales consignadas por la representación judicial de la recusante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, y verificados los requisitos taxativos establecidos en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito para que se configure el prejuzgamiento, se observa que, si bien es cierto que el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO en su condición de Juez Provisorio del juzgado de cognición, emitió decisión en fase de ejecución respecto al amparo sobrevenido donde se decretó la medida cautelar innominada que en su oportunidad fue solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 29.2.2016, que declaró con lugar la oposición planteada por los terceros contra la entrega material ordenada de fecha 12 de junio de 2014, en el juicio principal, no es menos cierto, que el referido funcionario judicial, en dicha fase de ejecución no tiene decisión pendiente por dictar, por cuanto se desprende de autos y como se dijo ut retro el fallo que declaró con lugar la oposición de los terceros de fecha 29.2.2016, fue recurrido en apelación y solo puede ser conocido y revocado por un Juzgado Superior; asimismo, todo lo relacionado con el amparo sobrevenido debe ser decidido por un tribunal distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez recusado, conforme a lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, por dichas razones considera este ad quem, que al no cumplirse los requisitos concurrentes para que se configure la causal de prejuzgamiento, la recusación propuesta contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho al no encontrarse incurso la causal prevista artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 8 de mayo de 2017, por la abogada YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la recusante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del amparo sobrevenido tramitado en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos RICARGO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, contra MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001365, nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de tres folios útiles (3).

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO








Nº Exp AP71-X-2017-000075
AMJ/SRR/RR.-













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