Decisión Nº AP71-X-2017-000057 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2017

Número de sentencia13.992-INT-CIV
Número de expedienteAP71-X-2017-000057
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ CONTRA DR. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.25.941, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades mercantiles CONFECCIONES PARAMOUNT C.A y CREACIONES BOND C.A y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER.-

JUEZ RECUSADO: Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (Recusación)
Exp. AP71-X-2017-000057

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades mercantiles CONFECCIONES PARAMOUNT C.A y CREACIONES BOND C.A y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER contra el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, mediante escrito del 27.03.2017 (f. 02 al f. 19), en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG contra la sociedad mercantil CONFECIONES PARAMOUNT C.A (expediente N° AP11-V-2012-001025, nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) Por cuanto del análisis de los argumentos que se manifiestan en la Apelación motivada, que a mi criterio representa una actitud sesgada por parte de esta instancia, en contra de los derechos de mis representados y a favor de los intereses de la contraparte ciudadana FELICITAS KORK DE ROSEMBERG, además de que igualmente se deja manifiesto un adelanto de opinión negativa e inmotivada del ciudadano Juez, en cuanto a los hechos, allí narrados, en nombre y representación de mis representados, muy respetuosamente y manteniendo la ecuanimidad necesaria, PROPONGO FORMALMENTE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ TITULAR DE ESTE DESPACHO, por las siguientes causales:
5.1.- Articulo 82. Numeral 15: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
5.2.- Articulo 82. Numeral 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
6.- En este aparte, debo aclarar, que no conozco personalmente al juez recusado, y por ende, no puede existir enemistad de ninguna indole. Pero por los hechos sanamente apreciados en el expediente, han nacido dudas razonables, para presumir que el Juez recusado, no ha actuado en el caso en escena, con equilibrio procesal a los intereses de mis representados, ni respetando los parámetros constitucionales del debido proceso y el derecho de la defensa de éstos(…)”
El Juez recusado, en su Informe de recusación suscrito en fecha 28.03.2017, (f. 21 al f. 23) alegó lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados los argumentos que la sustentan. Asimismo, informo que recibida la causa en este despacho en fecha 13 de febrero de 2017 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en razón de la recusación presentada contra la Dra. Carolina García, por el mismo hoy recusante, ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López, en fecha 17 de febrero de 2017, la parte accionante solicitóla ejecución forzosa de la sentencia dictada por elJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 06 de julio de 2016, por la cual en fecha 24 de febrero de este mismo año, quien suscribe se abstuvo de proveer sobre lo solictado hasta tanto el Juzgado Noveno no remitiera computo de los días de despacho que transcurrieron desde que se decretó la ejecución voluntaria de la sentenbcia, hasta la fecha de su recusación.
“En este sentido, resulta claro para quien suscribe, que la presente recusación así como los argumentos esbozados nal efecto, no son mas que una estrategia de la parte accionada para evitar la materialización de un fallo definitivamente firme, siendo imposible que quien suscribe con las actuaciones suscritas adelantara opinión de una litis ya resuelta.
De la misma forma, destaca para quien suscribe, la temeridad palmaria del abogado que ha suscrito la recusación de este administrador de justicia, al exponer como fundamento la enemistad manifiesta y luego declarar libremente y sin apremio alguno que no conoce a quien suscribe, pero mis actuaciones revelan para el signos de imparcialidad…
En tal sentido, y siendo que en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, pues el mismo ya cuenta con una sentencia definitivamente firme; tomando en consideración asimismo que no conozco al ciudadano que hoy me recusa, ni mis actuaciones en la presente causa reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su tramite, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA (…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente Recusación a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.04.2017, acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas esta Superioridad debe examinar la Recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en los ordinal 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 DEL MERITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de las causales de Recusación alegadas por la parte Recusante, ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Alegó la parte recusante en su escrito de Recusación, que el Juez recusado favorece los intereses de la contraparte ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, por haber adelantado opinión negativa e inmotivada sobre lo principal del juicio lo que se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Juez recusado en su informe del Recusación, alegó: que en ningún momento manifestó opinión sobre lo principal del pleito, pues el mismo ya contaba con una sentencia definitivamente firme, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, contra la sociedad mercantil CONFECIONES PARAMOUNT C.A, por lo que resulta claro que la recusación y los argumentos esbozado no son mas que estrategias del recusante para evitar la materialización del fallo definitivo.-
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La figura del Prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Así las cosas, ante los hechos alegados por el recusado, y tomando en consideración el Informe de Recusación presentado por el Juez, al cual hay que darle el valor de presunción en el hecho, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, por ausencia de elementos de convicción y prueba alguna, y por ende, desechar la Recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora recaudo alguno cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el Recusante el cual establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Se desprende del escrito de recusación que el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, aclara que no conoce personalmente al Juez recusado, y por ende, no existe enemistad de ningún índole. Pero los hechos sanamente apreciados en el expediente dan dudas razonables para presumir que el Juez no ha actuado en el caso con equilibrio procesal ni respetando los parámetros constitucionales a los intereses de su representado, al respecto el Juez recurrido en su escrito de Informe alega que no conoce al ciudadano que hoy lo recusa ni sus actuaciones reflejan parcialidad alguna.-
Así las cosas, ante los hechos alegados por el recusado, y tomando en consideración el Informe de Recusación presentado por el Juez, al cual hay que darle el valor de presunción en el hecho, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, por ausencia de elementos de convicción y prueba alguna, y por ende, desechar la Recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora recaudo alguno cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, resulta ser imprecisa e infundada, pues el Juez Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG contra la sociedad mercantil CONFECIONES PARAMOUNT C.A, (expediente N° AP11-V-2012-001025, Nomenclatura de dicho tribunal).



III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa contra el Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, suscrita mediante escrito del 27.03.2017, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG contra la sociedad mercantil CONFECIONES PARAMOUNT C.A, (expediente N° AP11-V-2012-001025, nomenclatura de ese tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste, asimismo se libró oficio Nº_____/2017.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-X-2017-000057
Recusación/Int. Def.
IPB/JNT/Jean Carlos

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