Decisión Nº AP71-X-2017-000070 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000070
PartesJUEZ INHIBIDO: DR. MAURO JOSÉ GUERRA JUZGADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 18 de mayo de 2017
207º y 158º


JUEZ INHIBIDO: Dr. Mauro José Guerra
JUZGADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2017-000070



I
ANTECEDENTES

En fecha 15 mayo de dos mil 2017, previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana Deisi De Jesús Antunez Pirela contra la ciudadana Milanyela Yaimara Medina Prieto, sustanciada en el expediente Nº AP71-X-2017-000070 nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:
“(… ) En fecha 17 de abril de 2017, siendo las 10:30 de la mañana se traslado y constituyó la Inspectora de Tribunales Martiña Gabriela Da Cunha De Barrientos, credencial Nº 245, con el objeto de dar cumplimiento a la misión encomendada en razón del memoradum nº 00396.17, de fecha 8/3/2017 conferido por la inspectora General de Tribunales, magistrado Dra. Francia Coello González, en virtud de la investigación de la denuncia interpuesta ante la inspectoria general de tribunal, por la ciudadana Mileanyela Yaimara Medina Prieto, titular de la cedula de identidad Nº V.6311.243, actuando con el carácter de parte demandada en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-001070, contentito del expediente administrativo disciplinario nº 160942 (nomenclatura interna de la inspectoria general de tribunal ); en este sentido estimo relevante destacar que el conocimiento del presente asunto genera una situación incomoda que me conduce a ponderar que se encuentra afectada mi capacidad afectiva en el presente caso. En efecto, aun cuando los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; y no he tenido ni tengo interés personal en ninguna de las acciones que ha interpuesto la denunciante, como no lo he tenido en ningún otro caso. De acuerdo con ello, y sobre la base de lo previsto en la norma contenida en el numeral 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y visto que lo antes señalado puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver el merito de la pretensión que se hace vale, considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente asunto (…)”.

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

En este sentido tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis•)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Al respecto de esta norma, ha de indicarse que la queja no es un recurso extraordinario, como la denomina la doctrina tradicional, sobre la teoría de los recurso. “Sino una acción propia, autónoma y de orden publico, mediante la cual las partes pueden hacer efectiva la responsabilidad civil que puede incurrir el juez por abuso de autoridad, denegación de justicia, exceso u omisión, ignorancia o negligencia inexcusables, siempre que las faltas a la ley hayan causado daño y perjuicio a la parte quejosa. Las causales de queja están limitativamente enumeradas por el artículo 708 y el procedimiento constituye un juicio especial. Este recurso solo puede intentarse por las partes y contra jueces, conjueces, vocales, asociados y asesores de todos los tribunales de la Republica.” (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1958, pagina 219)
Así las cosas aun cuando los hechos por el Juez inhibido, no se subsumen directamente en la causa invocada puesto que no se ha exigido su responsabilidad patrimonial, es lo cierto que por interpretación analógica, ha de deducirse que la parte contra quien obra la inhibición ha puesto en duda y cuestionado la imparcialidad en ese juzgador para resolver el merito de la pretensión que se hace vale, de lo cual eventualmente pudieran derivarse otro tipos de acciones que razonablemente conllevan a estimar procedente la inhibición bajo examen. Adviértase, además, que en referencia al juez natural, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de tenerla como derecho y garantía constitucional, que abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Acorde con ello, la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural. Se comprende entonces, que el juez de la cognición precisamente se inhibe en atención al deber de guardar imparcialidad y transparencia, lo que se subsume en todo caso en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; es por lo que esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, notificar por medio de oficio al juez inhibido y a quien en su oportunidad se reemitirán las presentes actuaciones, así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, en Caracas, 18 de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone Garcia

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