Decisión Nº AP71-X-2017-000116 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000116
Fecha11 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE RECUSANTE: PEDRO A. BELLO C V/S JUEZA RECUSADA: ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, JUEZA DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 207º y 158º

PARTE RECUSANTE: PEDRO A. BELLO C., abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.906 inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nro. 36.282, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada mi Nido.

JUEZA RECUSADA: ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Jueza del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000116 (RECUSACIÓN).


SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2017, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Pedro A. Bello C., apoderado judicial de la Asociación Civil Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada mi Nido, parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de Comodato incoaron los ciudadanos Michele Saulle Boselli y Dorina Favit de Saulle, titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.970 y E-81.087.378, respectivamente; siendo recusada la ciudadana Anna Alejandra Morales Lange, Juez (a) del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2015-001043, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
De la recusación
En tal sentido, según consta en autos, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017, el referido abogado recusante indicó que, de acuerdo al derecho de sus representados a tener un proceso justo y con las garantías de igualdad e imparcialidad que establece el ordenamiento jurídico, las cuales se ven alteradas en las actas del proceso con actuaciones que gravan y disminuyen los derechos de la parte representada, resulta que la parte recusada debe abstenerse de seguir conociendo de la presente causa, por haber generado un adelanto de opinión en el proceso judicial, indefensión al apartarse de lineamientos jurisprudenciales, negando infundadamente la admisión de las pruebas testimoniales, posiciones juradas, confesión espontánea y tacha de falsedad promovidas, así como negando la reconvención sin fundamentación jurídica, en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada, apartándose de la aplicación del principio dispositivo del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, de las normas de derecho, del deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, alterándose en actas el principio de igualdad procesal y el deber de tratamiento igualitario, previsto en los artículos 15 y 204, eiusdem, hallándose en autos elementos suficientes que según su criterio hacen sospechable su imparcialidad en la presente causa, por lo que lo más sano es su separación de la misma.
La presente recusación está enmarcada en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Frente a estas aseveraciones, la jueza recusada en el informe que rindió el 11 de julio de 2017, sostuvo lo siguiente:
Del escrito de descargo
La Jueza Titular Anna Alejandra Morales Lange, ciudadana recusada, indicó en su escrito de descargo que la recusación interpuesta carece de fundamento, porque no emitió opinión, se limitó a proveer sobre la secuela del proceso y los pedimentos formulados por ambas partes, de las actas del expediente se evidencia, que es inexistente opinión alguna sobre lo principal de la controversia o alguna incidencia pendiente. Que es falso el argumento de haber generado indefensión a la parte demandada, por cuanto el proceso se ha ceñido estrictamente, a las formas procesales, con el respectivo derecho a recurrir sobre los autos dictados, de acuerdo a lo establecido en la Ley, por lo cual no se había alterado el principio de igualdad procesal. Se señaló que el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto de la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de junio de 2017, por cuanto la misma fue opuesta conjuntamente con la recusación.
En cuanto a la declaratoria de no admisión de la reconvención, que a criterio del recusante es el motivo por el cual la jueza de la causa debe abstenerse de seguir conociendo de la misma, fue proveída por la jueza temporal Dilcia Montenegro que se encontraba a cargo del Tribunal como Jueza suplente, en vista del período vacacional de la Jueza Titular y por lo tanto, la Jueza recusada no se pronunció sobre el fondo de lo debatido.
Expresó que, siempre ha actuado ajustada a derecho, procurando la tutela judicial efectiva, resguardando que las partes tengan derecho a su legítima defensa y al debido proceso, actuando con total lealtad y probidad por lo que la presente recusación debe declararse sin lugar, infundada y temeraria.
Por lo tanto, llegada la oportunidad para decidir el mérito de la recusación bajo examen, este juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tradicionalmente la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. En tal sentido, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso cuando se den, en su caso, alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que determinan la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg “…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.

Del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, el recusante plantea la recusación de la Jueza Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros motivos, por la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la decisión en la que se basa tal recusación, por considerar el recusante que se emitió en la misma una opinión adelantada sobre el proceso judicial antes de la sentencia definitiva en la presente causa, fue dictada por la Jueza suplente del Tribunal, ciudadana Dilcia Montenegro y no por la Jueza Titular recusada.
La norma contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionada, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento y que el mismo sea el Juez de la causa, en el caso de autos se evidencia que la declaratoria de no admisión de la reconvención fue proveída por una jueza diferente a la recusada, en este caso una jueza temporal. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión y que sea el juez de la causa, quien la emita. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Acorde con lo anterior, al examinar lo expresado por el recusante, no observa este juzgador que se verifiquen los alegatos expuestos en sustento de la recusación bajo examen. En efecto, en modo alguno quedó demostrado que la recusada haya emitido opinión con respecto al fondo de lo debatido comprometiendo su imparcialidad, para lo cual ha de advertirse que el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, no es motivo de la causal en examen y que además hay que resaltar que la decisión en la que se enmarca la recusación no fue proveída por la jueza recusada, y que si el proceso se caracteriza por cumplir con los principios de celeridad procesal y los otros principios, dispuestos en el ordenamiento jurídico, los mismos no pueden considerarse para solicitar la recusación del juez que se apega a tales criterios normativos, para darle la continuidad al proceso, cumpliendo con las garantías constitucionales en las que debe limitarse su actuación, así como también, las partes deben cumplir con las cargas procesales correspondientes en los lapsos destinados para tal fin.
Precisamente, sobre éste último aspecto lo que puede comprenderse es que el recusante plantea la recusación por no estar de acuerdo con la negativa de admisión de la reconvención propuesta y el tratamiento dado a las pruebas por él promovidas, sin embargo, la cuestionada decisión fue dictada por una jueza temporal identificada como Dilcia Montenegro, la cual no es la Jueza recusada. Por lo cual, mal podría quien juzga esta incidencia de recusación hacer alguna consideración respecto a las motivaciones que tuvo la misma, para desechar la reconvención en cuestión, pues no corresponde analizar sobre la misma, ya que de ello no se trata la recusación, como se ha expresado anteriormente; es claro que los jueces deben ajustarse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia. De la misma manera, tampoco se observa que la jueza recusada haya sostenido un criterio que notoriamente viole derechos o principios constitucionales; y en tal supuesto, excedería de la materia a decidir en el presente recurso de recusación.
En resumen, al no constar en autos prueba de hechos graves, precisos y concordantes que produzcan en el ánimo de este operador jurídico, la impresión de que la jueza recusada perdió la serenidad e imparcialidad con que debe administrar justicia; inexorablemente la recusación bajo examen ha de ser desestimada; entiéndase que, no se observa alguna irregularidad en la conducta de la jueza recusada para con el abogado recusante y la parte a la que representa, lo cual no puede sustentarse en el hecho de que en un juicio haya emitido un pronunciamiento en el uso de las facultades otorgadas por el legislador; menos aún, que se le haya violado al recusante el derecho a la defensa, lo cual existiría, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el presente caso concreto, a primera vista no parece haberse materializado injuria constitucional por parte del juez recusado; y en caso de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de alguna de las partes, éstas cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios para su revisión; así se establece.-
El recusante dejo entrever en su escrito, que la jueza recusada está parcializada, porque a su parecer ha adelantado opinión sobre la materia de la sentencia. Sin embargo, en criterio de quien aquí suscribe, ello tampoco quedo demostrado; por lo cual, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, se declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Pedro A. Bello C. en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada mi Nido; contra la ciudadana Anna Alejandra Morales Lange en su condición de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Pedro A. Bello C., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nro. 36.282, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada mi Nido; contra la ciudadana Anna Alejandra Morales Lange en su condición de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá acorde a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la jueza recusada y oficio de participación al juzgado que conoce la causa principal producto de esta recusación, y a quien en su oportunidad se le remitirán las presentes actuaciones a los fines de que sea agregado como cuaderno de resultas al juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc,

Ámbar D. Medina
En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Ámbar D. Medina

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