Decisión Nº AP71-X-2016-000160-7.102 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP71-X-2016-000160-7.102
Número de sentencia5
Fecha20 Enero 2017
PartesDANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI CONTRA CESAR A. MATA RENGIFO, JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBREEL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2016-000160/7.102
PARTE RECUSANTE:
DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.180, representada judicialmente por los abogados en ejercicio; JORGE LUIS VIDAL e INGRID EVELYN PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.119 y 29.889, respectivamente.
JUEZ RECUSADO:
Abogado CESAR A. MATA RENGIFO, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta el 09 de noviembre del 2016 por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, asistida por los abogados JORGE LUIS VIDAL e YNGRID EVELYN PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.119 y 29.889; respectivamente, contra el abogado CESAR A.MATA RENGIGO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre del 2016 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 24 de noviembre del 2016.
Por auto del 29 de noviembre del 2016 se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
En fecha 08 de diciembre del 2016, el alguacil accidental de este Juzgado, ciudadano Víctor Reyes, dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio 2016-357, dirigido al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de diciembre del 2016, la parte recusante consignó escrito de pruebas, de lo cual se hará pronunciamiento más adelante.
Este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de noviembre del 2016, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, asistida por los abogados JORGE LUIS VIDAL e YNGRID EVELYN PALENCIA, recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma demostró parcialidad al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, con fundamento en lo siguiente:
“(...) De conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo formal recusación contra el ciudadano Juez del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, en razón de haber adelantado con su actuación opinión sobre el fondo de la controversia cuando pronunció sentencia en fecha 4 de Noviembre de 2016, tal como consta en autos, y de inmediato paso a señalar:
1.- En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual me designó con el carácter de TUTORA INTERINA de mi cónyuge ciudadano, HENRY KALED AFIUNI SILVA, cargo que comencé a ejercer de forma inmediata en defensa de los intereses de mi esposo y mi pupilo cuyo patrimonio había sido totalmente defraudado por sus hermanos hoy accionantes en tercería, tal como mas adelante lo señalo.
2.- en fecha 31 de octubre de 2016, los hermanos de mi cónyuges (SIC) ciudadanos, MAURICIO TAHA AFIUNNI SILVA, OMAR AFIUNI SILVA, ALBERTO HUSSEIN AFIUNI SILVA y CARMEN LEILA AFIUNI DE FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.927, V-4.351.671, V-6.973.316 y V-4.819.041, respectivamente, interponen demanda de tercería, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, tenían derecho de preferencia para deponer como parientes inmediatos del notado en demencia, manifestando su desacuerdo por cuanto dicna (sic) disposición fue tomada en efecto de ello a cuatro amigos de la familia.
3.- Ahora bien independientemente que la razón que motiva a los hermanos de mi cónyuge a intervenir en tercería y solicitan en su demanda sean tomadas sus declaraciones y en su escrito de extensión de la misma fecha 03/11/2016 solicitar me sea revocada la TUTELA INTERNA que me fue asignada por este Tribunal, no es más que una forma para evadir las resultas del juicio penal que en su contra cursa ante el Tribunal DECIMO NOVENO (19) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, por defraudación en contra de los bienes de mi esposo, constituido por las acciones que conjuntamente con ellos, mantenían en las empresas MARIANA LA CUEVIDA, C.A; INVERSIONES A.S.2020, C.A; INVERSIONES LA FRANCESA CF C-905- S.A, (...omissis…)
7.- Subvierte grotescamente el proceso el Ciudadano Juez, cuando anuló su misma sentencia para volver a decidir otra pero adelantado cual sería el dispositivo de la misma, es decir, la revocatoria definitiva de la tutela interina que me fue asignada, para que la misma sea ejercida por los accionantes en tercería, actuaciones éstas que están prohibidas por la Ley, en consecuencia la actuación denunciada infringió los artículos 510, 514, 733, y 731 del Código de Procedimiento Civil, violándome el derecho de defensa al desechar la interdicción sin haber ordenado mediante un auto para mejor proveer si lo consideraba tomar las declaraciones de los familiares cercanos, que en este caso serian los accionantes en tercería y no ir contra los Derechos y Garantías constitucionales denunciados como infringidos, en consecuencia el ciudadano Juez, no puede seguir conociendo de la presente causa, tal como así lo solicito, por cuanto las normas procesales son de orden público y por tanto no son relajables, ni mucho menos convalidables, ruego pues se siga el procedimiento de la ley a los fines legales propuestos.
8.- Se violó flagrantemente el Principio de la Seguridad Jurídica cuando el agraviante al asignarme el cargo de TUTORA INTERINA, y consecuencialmente encomendarme la protección tanto de la persona de mi pupilo como de su bienes e intereses y en ejercicio de dicho cargo procedí en defensa de su (sic) bienes e intereses a presentar como antes lo señalé demanda de nulidad de ventas, la cual fue admitida...”

En fecha 14 de noviembre del 2016, el Juez recusado mediante escrito de informe negó lo alegado por la parte recusante, como base de la predicha recusación, de la siguiente manera:
“(…), Preliminarmente, debo señalar que- causa extrañeza que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI -a quien se le ha prodigado en todo momento un trato respetuoso y compasivo por parte de este Tribunal- comparezca ahora a cuestionar la competencia subjetiva de quien esto escribe, invocado para ello que hubo un prejuzgamiento o adelanto de opinión de este servidor, contenido en una resolución incidental dictada el 04 de noviembre de 2016, todo lo cual- en su decir- encuadra mi actuación en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de una somera lectura del escrito recusatorio quien esto escribe advierte una carga inaudita de descrédito hacia la decisión antes mencionada, lo cual se traduce en cuestionamientos inmerecidos hacia mi persona; materializados en señalamientos inidoneos sobre mi desempeño como administrador de justicia, tal como indicaré a continuación.
En efecto, como preámbulo a mis descargos debo indicar que la decisión que hoy se cuestiona erróneamente a través de la institución de la “RECUSACIÓN” fue dictada el 04 de noviembre de 2016; la cual fue apelada veinte (20) minutos antes de interponer dicha declaración por la misma parte quejosa, producto de una incidencia seguida con ocasión a la comparecencia de los familiares del presunto entredicho, quienes invocando precisamente su cualidad de “hermanos” del sujeto sometido a la interdicción, se hicieron parte sobrevenida en el presente procedimiento –vía tercería- por cuanto NUNCA fueron llamadas a declarar con preferencia sobre los hechos involucrados en esta solicitud, a los fines de decidir sobre la interdicción provisional y la subsiguiente designación de la tutora interina, quebrantándose flagrantemente el dispositivo normativo contenido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil venezolano, razón por la cual este Juzgador –actuando con las más amplias facultades otorgadas por la Ley y a solicitud de partes (Principio Dispositivo)- repuso la causa al estado de oír con preferencia a los parientes inmediatos del supuesto entredicho y, ciertamente, ANULÓ la decisión que había declarado inicialmente la interdicción provisional del ciudadano HENRY AFIUNI y, por vía de accesión y consecuencia, REVOCÓ la designación de la tutora interina del aludido ciudadano. No obstante, se mantuvieron incólumes y en plena vigilancia todas las demás actuaciones sumariales realizadas por el Juzgado de Municipio en el decurso del procedimiento, tales como la entrevista al supuesto entredicho, la consignación de los informes médicos-forenses, etc., en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal.
(…omissis…).
Como podrá apreciar el Sentenciador de la Alzada a quien corresponda resolver la presente incidencia recusatoria, la recusante y sus abogados asistentes parten de una premisa errada para formular sus cuestionamientos y fundamentar los motivos que sustentan su escrito de recusación; pues, aseguran que este servidor adelantó opinión sobre “el fondo de la controversia” por el simple hecho de anular una decisión mediante la cual la quejosa fue designada tutora interina del presunto entredicho para dictar una nueva decisión en la cual se revocara dicho nombramiento.
En efecto, primeramente conviene advertir que no nos encontramos en presencia de una “controversia” o en un proceso de naturaleza “contenciosa”, como erradamente lo define la recusante; para afianzarse en la tesis igualmente distorsionada que este Juzgador “adelanto” opinión o prejuzgó sobre el fondo de la controversia. Por el contrario, el procedimiento especial de interdicción ‘nace’ como una solicitud destinada a obtener un procedimiento sobre la incapacidad intelectual de una persona natural, para lo cual es menester efectuar una serie de diligencias o gestiones previas (entrevistas, informes médicos, etc.) que coadyuven con la determinación. Siendo ello así; mal puede admitirse que un procedimiento especial de interdicción pueda tener por ‘esencia’ una naturaleza contenciosa, en el cual el Juez que lo tramita sólo debe limitarse a declarar o no dicho estado de incapacidad.
(…) En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la revocatoria parcial de ese pronunciamiento preliminar o provisional, lo cual es perfectamente viable y posible ante la advertencia de vicios en el procedimiento que son necesarios corregir, como lo fue la omisión de oír a los parientes más cercanos del presunto entredicho para que declararan sobre los hechos involucrados, sin lo cual NO podía declararse la interdicción provisional que se anuló; y ello jamás puede implicar un acto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, pues sencillamente es eso: una decisión provisoria que puede ser modificada o revocada.
Aunando a lo anterior, no entiende tampoco este juzgador cómo puede sostener la recusante que la decisión cuestionada puede prejuzgar sobre el fondo de lo debatido al tener por finalidad la revocatoria de su designación como tutora interina del presunto entredicho para designar a uno de los hermanos de éste; pues, este último hecho no ha sido declarado en el fallo recurrido, ni en ningún acta del expediente, existiendo sólo en la psique de la quejosa. Al respecto, conviene recordar nuevamente que la finalidad de todo procedimiento de interdicción es declarar o no la idoneidad o capacidad intelectual de la persona sometida a dicho procedimiento.
Sobre dicho particular, no puede dejar pasar inadvertidamente este sentenciador la suspicacia que le merece la conducta desplegada a lo largo de todo el procedimiento por la señora DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, quien al momento de presentar la solicitud de interdicción que aquí nos ocupa ante el Juzgado de Municipio prefirió señalar a “amigos” de “familiares” para que fueran oíos sobre los hechos involucrados en su solicitud, en lugar de convocar –con carácter preferente- a los “parientes cercanos” (hermanos) del presunto entredicho tal como lo ordena la ley (art. 396 CCV), y, a quien pareciera preocuparle más la revocatoria de su designación como tutora interina que la propia circunstancia que la origina, vale decir, la declaratoria o no de la presunta interdicción de su marido, a quien –incluso- en ocasiones le da tratamiento de fallecido [“(…) ante el inminente fallecimiento de quien fue mi pupilo” (sic) [¡![ Ver vto. Del folio 1 del escrito recusatorio)[ (sic).
(…) Ahora bien, respecto al resto de los alegatos invocados por la quejosa relacionados con los supuestos daños patrimoniales que pueden afectar a su núcleo familiar, producto de la existencia de otros procedimientos judiciales de naturaleza penal y de protección del niño, niña y adolescente, quien suscribe le recuerda a la recusante que para el Juez que conoce de la presente solicitud no existe otra verdad sino la que consta en el expediente; o. dicho de otro modo, en estricto cumplimiento al llamado Principal de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo;, “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), que necesariamente limitan la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por la partes.
Siendo ello así, quien suscribe debe ser enfático en señalar que para el momento en que fue proferida la decisión que dio origen a la presente recusación (04-11-2016), no constaba a los autos –ni siquiera de forma referencial- la acreditación o existencia de esos otros procedimiento judiciales a que alude la recusante, ni de otras situaciones hasta entonces desconocidas por este Juzgador, como por ejemplo, el régimen de capitulaciones matrimoniales existentes entre ella y el presunto entredicho; razón por la cual mal puede imputársele a este servidor cualquier responsabilidad al respecto por ser totalmente ajenas al asunto que aquí se tramita, o –lo que es peor- sostener que hubo adelanto que opinión en el presente procedimiento.
III
PETITUM
Por todo lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente del Juzgado Superior que ha de conocer y decidir la presente incidencia que declare SIN LUGAR la temeraria RECUSACIÓN propuesta, con todos los demás pronunciamientos de la Ley. Es todo.”
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI asistida judicialmente por los abogados JORGE LUIS VIDAL G. e YNGRID EVELYN PALENCIA, parte solicitante, formalizó su recusación basándose en que el juez recusado, adelantó con su actuación opinión sobre el fondo del asunto cuando pronuncio sentencia en fecha 4 de noviembre del 2016.
Por su lado, el juez recusado señaló entre otros aspectos, que nos encontramos ante la revocatoria parcial de un pronunciamiento preliminar o provisional, lo cual es perfectamente viable y posible ante la advertencia de vicios en el procedimiento que son necesarios corregir, como lo fue la omisión de oír a los parientes más cercanos del presunto entredicho para que declararan sobre los hechos involucrados, sin lo cual NO podía declararse la interdicción provisional que se anuló; y que ello jamás puede implicar un acto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, pues sencillamente es eso: una decisión provisoria que puede ser modificada o revocada.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el supuesto adelanto de opinión del juez recusado.
En este orden de ideas, es preciso aclarar en primer lugar, que la causal de recusación es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil, es decir; por haber el recusado emitido opinión sobre lo principal del pleito, sin embargo, la recusante en el escrito consignado ante esta Superioridad en fecha 21 de diciembre de 2016, hace aseveraciones en cuanto a una supuesta enemistad con el juez recusado, cuestión ésta que no es el objeto de la recusación que nos ocupa, debido a que, mal puede ahora en este Juzgado Superior la parte recusante alegar una causal nueva que no fue conocida por el juez recusado, en consecuencia si esta alzada entrara a conocer de la supuesta enemistad, lesionaría el derecho a la defensa del Juez recusado, quien solo pudo realizar su descargo en base a la supuesta manifestación de opinión sobre lo principal de lo debatido, en consecuencia se desecha tal alegado de la supuesta enemistad. Y así queda establecido.-
Y en segundo lugar, siendo que en fecha 16 de enero de los corrientes, la abogada en ejercicio; Olga Salas, identificada en autos, presentó escrito de aclaratoria, en el cual, entre otras cosas, informa a quien decide que en las actuaciones que integran el cuaderno de recusación no fue acompañada el acto mediante el cual se propuso la recusación, siendo promovida como pruebas por la parte recusante, lo que a su decir resulta irregular y que pudiera patentizar el vicio de petición de principios al pretender demostrar lo que debe probarse, considera esta Superioridad que el mencionado escrito recusatorio, si bien no fue acompañado al cuaderno de recusación, ello puede considerarse como un vicio de forma, toda vez que efectivamente el Juez recusado hizo su descargo en base a la mencionada recusación, en consecuencia esta alzada asume la existencia del acto recusatorio, no obstante haya sido acompañado como pruebas por la parte recusante. Y así también queda establecido.-
Precisado lo anterior, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por la recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Así pues, constan en la presente incidencia, las siguientes actuaciones, que fueron promovidas como pruebas documentales por la parte recusante, mediante escrito de alegatos presentado en fecha 21 de diciembre de 2016, por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en el cual consignaron los siguientes recaudos;
1.- Marcados “A” copia certificada de las sentencias de fecha 12 de abril y 04 de noviembre del 2016 dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y actuaciones que fueron consignadas ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
2.- Marcados “G” copias certificada del informe de la evaluación y diagnostico mental forense de fecha 09 de diciembre del 2015 emitido por la Dra. Eva Guevara, psiquiatra forense, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense así como de providencia y actuaciones de los Juzgados Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
3.- Marcados “B” copia certificada de la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2016 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Marcados “C” Copia certificadas de la reforma del libelo de la demanda, presentada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI asistida por los abogados JORGE LUIS VIDAL e YNGRID EVELYN PALENCIA, en fecha 10 de marzo del 2016, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niño Niña y Adolescentes.
5.- Marcados “D” Copias Certificadas de providencia y actuaciones de los Juzgados Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Marcados “E” Copia Certificada de sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 10 de agosto de 2016.
7.- Marcados “F” Copia Certificada del escrito de la recusación, planteada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, en fecha 09 de noviembre del 2016.

Este Juzgado le concede a las anteriores pruebas documentales valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas ni tachadas, sin embargo de dichas pruebas no se desprende que el juez recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Y así queda establecido.
Ahora bien, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, en este sentido, tras observar el hecho señalado por la parte recusante referido al adelanto de opinión por parte del juez de la causa, esta juzgadora considera, tal como se señaló líneas arriba, que no se evidencia de las actas tal aseveración, por cuanto el presente caso trata de una interdicción civil, que comienza como una solicitud, es decir, no es de naturaleza contenciosa, en principio, de manera que mal pudo el juez recusado haber adelantado opinión sobre el fondo de la “controversia”, en este sentido, ciertamente el procedimiento especial de interdicción nace como una solicitud destinada a obtener un pronunciamiento sobre la incapacidad o no intelectual de una persona natural, para lo cual se deben hacer una serie de diligencias o gestiones previas, que lleven al Juez a la convicción que en efecto debe declararse o no la interdicción.
Así las cosas, revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales, el juez recusado revocó parcialmente un pronunciamiento preliminar o provisional, revocatoria que esta alzada encuentra ajustada a derecho, en virtud de la advertencia de vicios en el procedimiento que fueron necesarios corregir, como lo fue la omisión de oír a los parientes más cercanos del presunto entredicho para que declararan sobre los hechos involucrados, sin lo cual no podía declararse la interdicción provisional que se anuló; acto éste que no debe ser considerado como un prejuzgamiento o adelanto de opinión, ya que la primera decisión es provisoria, es decir; susceptible de ser modificada o revocada, tal como lo señaló el juez recusado en su descargo. Y así se establece.-
En fuerza de cuanto antecede, la recusación planteada no debe prosperar, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta el 09 de noviembre del 2016, por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI asistida judicialmente por los abogados en ejercicio; JORGE LUIS VIDAL G. e YNGRID EVELYN PALENCIA, contra el abogado CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Noveno de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 20 de enero del 2017, se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2016-000160/7.102.
MFTT/EMLR/Yoly
Sentencia Interlocutoria


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