Decisión Nº AP71-X-2017-000147 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Fecha20 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000147
PartesDRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


JUEZ INHIBIDA: Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su condición de Jueza del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por DESALOJO incoado por la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ contra el ciudadano BERMANIO POSTERARO.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000147



I

Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 8 de agosto de 2017, por la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ contra el ciudadano BERMANIO POSTERARO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000886 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 5 de octubre de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 11 de octubre de 2017. Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 8 de agosto de 2017 la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… En el día de ayer, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, con motivo d la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2016, y constituido el Tribunal en el Apartamento distinguido con el Nº20 del Edificio denominado Residencias Las Acacias, ubicado en el Avenida La Colina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue recibido por la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.464, representada en ese acto por el abogado JESUS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242, quien manifestó que el ejecutado no ocupa el inmueble objeto de la demanda, que se representada es arrendataria por mas de ocho (8) años, y de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición a la Entrega Material del Inmueble(…). Ante ello, este Tribunal en atención al contenido del artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de (8) días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines que las partes realizaran actividad probatoria tendiente a dilucidar la oposición formulada, y como consecuencia de ello, el Tribunal vencida la articulación decidiría al noveno (9º) día de despacho siguiente, sobre la continuación de la entrega material del inmueble, que quedó suspendida n ese acto.

Seguidamente, el abogado NICOLÁS JIMENEZ VELASQUEZ (…), de manera irrespetuosa, sarcástica y a viva voz, cuestionó la decisión tomada por el Tribunal, formulando expresiones tales como: “No se hasta cuando va a decidir ella”, “¿Qué es lo que quiere decidir?”, entre otros comentarios.

Ahora bien, considero que la actitud desplegada y las expresiones formuladas por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ, antes identificado, denotan una absoluta falta de probidad por parte de dicho ciudadano, faltando a los deberes que le impone a todo profesional del derecho la Ley de Abogados, y demás Leyes de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual me hizo sentir irrespetada como persona, y que además ofendió la majestad del Cargo que ejerzo. De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad(…), considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…). Es todo”.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por la juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, Y ASÍ SE DECLARA.

Congruentes con lo anterior, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 8 de agosto 2017, por la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio que por desalojo incoado por la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ contra el ciudadano BERMANIO POSTERARO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000886.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-X-2017-000147
AMJ/SRR/RD.-

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