Decisión Nº AP71-X-2017-000084 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000084
Número de sentencia14.017INT-CIV
PartesDRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-X-2017-000084

JUEZ INHIBIDO: DRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA.-

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibidos los autos, en fecha 07.06.2017, este Tribunal por auto del
12.06.2017, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 11.03.2017, la DRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de INSPECCIÓN JUDICIAL, por las razones siguientes:

“...Vista la solicitud signada con el Nro. AN3H-S-2017-000001, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de dicho Tribunal, y recibida en este despacho el día 10 de mayo de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial. De una revisión efectuada a la misma, pude constatar fue presentada el día 24,04, 2017, por el ciudadano Jorge Canelas Orellana, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.059.814, quien se encontraba asistido en dicho acto por el abogado Williams Medina León inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 201.402. Al respecto de ello es menester traer a colación los hechos ocurridos en la solicitud signada con el Nº AP31-S-2015-010700, en la cual motivado a que el abogado asistente Williams Medina León, en fecha 10 de marzo de 2016 presento diligencia de contendio irreverente, procedí a inhibirme de seguir conociendo de la solicitud, pues consideré que lo expuesto por el abogado Williams Medina León, constituía un irrespeto a mi persona y a la majestad del cargo que actualmente ostento, tal irrespeto a mi modo de ver las cosas demostro una falta probidad por parte de dicho abogado, aun cuando las actuaciones efectuadas no se enmarcaban dentro de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia causó en mi un grado de molestia lo suficientemente alto como para proceder a invocar el contenido del criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (omisi). Ante todo lo expuesto y motivado a los antecedes existentes con el prenombrado abogado, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, para evacuar la presente solicitud de Inspección Judicial, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo...”.-
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferir de los términos del acta de inhibición, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que en fecha 10.04.2016 el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, abogado asistente del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, presentó diligencia de contenido irreverente contra la ciudadana DRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, considera que mal podría conocer del presente asunto para evitar verse afectada su imparcialidad y en aras de procurar una mayor transparencia en la administración de Justicia, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez DRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo de la INSPECCIÓN JUDICIAL, que solicitada el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por DRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida DRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de Junio del dos mil Diecisiete. (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste, asimismo se Libro oficio Nº______/2017.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2017-000084















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de Junio de 2017
207º y 158º


OFICIO N° ____________/2017
CIUDADANO
DRA. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
JUEZ SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando Con Lugar la Inhibición planteada por su persona, en la INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

IPB/jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2017-000084

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