Decisión Nº AP71-X-2017-000161 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-X-2017-000161
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJACQUELINE PERNÍA ROA CONTRA ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResoución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



RECUSANTES: ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cédula de identidad V-8.003.085.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: abogadas ANDRIANA BETANCOURT KEY y ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado Nros. 78.121 y 36.579, respectivamente.-

RECUSADO: ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000161 (1.000)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 23 de noviembre del 2017, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, contra la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA.
Consta a los autos, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017 presentada por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, de donde se puede apreciar lo siguiente:
"… De una lectura del escrito de contestación a la demanda, no se evidencia en el texto ni en la fundamentación que nuestra representada haya propuesto una reconvención. Nuestro asombro es mayor cuando con la decisión emitida por este tribunal en fecha 6 de noviembre de 2017 la juez señala de una manera “imaginaria” no solo que nosotros reconvenimos, sino que lo hicimos sobre un objeto distinto al demandado, Vale la pena preguntarnos igualmente, si es que la juez tiene interés en las resultas de este caso que ha llegado al extremo de decidir sobre una petición inexistente.
Debemos insistir y reiterar, que no entiende esta representación judicial esta particular forma de decidir, cuando a lo largo del escrito de la contestación de la demanda no se hace ningún señalamiento que evidencie la pretensión de la demandada en reconvenir a la demandante…
… Lo que si hemos señalado en el escrito de contestación de la demanda es un fraude por Inversiones Mawaka, C.A., y la Asociación Civil Lomas de Santa Fe; 3) Decidir algo que no se ha pedido es ultra petit, y dadas las especiales particularidades de este caso, de un enmascaramiento del derecho a la justicia transparente, el derecho a la justicia, al derecho al acceso a una vivienda y el velo corporativo para distraer la responsabilidad civil y penal de un grupo estructurado de delincuencia organizada inmobiliaria…
…Esta opinión de fecha 6 de noviembre de 2017 evidencia una opinión sobre el fondo de la controversia y una evidente actitud venal que demuestra su parcialidad hacia la parte actora, por todo esto huelgan las razones para recusar a la juez Anna Alejandra Morales Lange de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte la juez recusada en fecha 14 de noviembre de 2017, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“… A todo evento niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente recusación, tanto en los hechos como el derecho fundado; siendo la misma a todas luces inadmisible y de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; procedo a informar de la siguiente manera:
En primer lugar, la diligencia presentada y que respalda la referida recusación, carece de motivación alguna; no sólo por lo escueta de la misma; sino porque es evidente que no existe fundamento alguno para formularla; ya que manifiesta:”… Si es que la Juez tiene interés en las resultas de este caso que ha llegado al extremo de decidir sobre una petición inexistente. Debemos insistir y reiterar, que no entiende esta representación judicial esta particular forma de decidir cuando a lo largo del escrito de la contestación de la demanda no se hace ningún señalamiento que evidencie la pretensión de la demandada en reconvenir a la demandante…”
Cuando podemos evidenciar en la parte superior del folio doscientos treinta y cuatro (234) donde corre inserto su escrito, se lee “contestación de la demanda y reconvención” y a lo largo del mismo hace solicitudes diferentes a la demanda. Más aun en el petitum versa sobre la Resolución de Contrato; solicita el pago de los daños y perjuicios como consecuencia del pronunciamiento del petitorio anterior y los que se sigan causando hasta la terminación definitiva de este proceso; igualmente pide se declare el pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado; igualmente solicita el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad `revisto en el artículo 334 de la Carta Magna y sucesivamente continua haciendo peticiones especificas…
…Es evidente de lo anteriormente transcrito que la demandada reconvino al demandante y que el Tribunal debía pronunciarse al respecto, como en efecto lo hizo.”
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, en el presente caso la recusante mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 29 de Noviembre de 2017, donde promueve la decisión interlocutoria de fecha 6 de Noviembre de 2017, de la cual pretende demostrar que la juez recusada hace un análisis carente de fundamento alguno, señalando que si bien es cierto que en el encabezado de su escrito de contestación a la demanda se coloco “Expediente AP31-V-2014-000050, Contestación a la Demanda y Reconvención”, el mismo fue un error involuntario producto de la cotidianidad del trabajo; promueve igualmente los folios anexos en copia certificada por la juez recusada y que según alega se supone son la base de su decisión de fecha 6/11/2017, a los efectos de que esta instancia observe que en los mismos en ningún lugar se habla de que se está reconviniendo, de que lo hacen además por un objeto distinto a la demanda; de la misma manera promueve el contenido completo de su escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal 20 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de demostrar que en ninguna parte del fundamento de su contestación se hace referencia a que están reconviniendo, ejerciendo el derecho de petición refiriéndose al artículo 51 de la carta magna solicitando un pronunciamiento expreso de conformidad con los artículos 26 y 51 Constitucionales; documentales estas que el tribunal aprecia plenamente por haber sido acompañadas con el informe de recusación por la Juez cuya capacidad subjetiva se cuestiona, con excepción de la parte del escrito de contestación a la demanda que no cursa a los autos en copia certificada que no obstante haber sido promovido por la recusante no lo acompaño a los autos, y así se establece.
Ahora bien, la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, fundamenta su recusación en el hecho de que según la Juez ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, con la decisión emitida en fecha 6 de noviembre de 2017 señala de una manera “imaginaria” no solo que ellos reconvinieron, sino que lo hicieron sobre un objeto distinto al demandado, que por ello vale la pena preguntarse igualmente, si es que la juez tiene interés en las resultas de este caso que ha llegado al extremo de decidir sobre una petición inexistente, indicando que esta opinión de fecha 6 de noviembre de 2017 evidencia una opinión sobre el fondo de la controversia y una evidente actitud venal que demuestra su parcialidad hacia la parte actora, y que por todo esto huelgan las razones para recusar a la juez Anna Alejandra Morales Lange de conformidad con el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil; en este sentido corresponde a este juzgador verificar la existencia de los supuestos alegados por la recusante, siendo el caso que al analizar las copias certificadas cursantes a los autos pudo evidenciarse que en el escrito de contestación la demandada en la parte identificada como “PETITUM” establece por una parte: “PRIMERO: Declare el cumplimiento del contrato cuyo objeto fue la adquisición de un apartamento bajo el velado artilugio de la figura de la cesión del título 10 de la Asociación Civil Santa Fe. SEGUNDO: Declare como consecuencia del pronunciamiento anterior el pago de daños y perjuicios causados a nuestra patrocinada como consecuencia del hecho ilícito denunciado, así como los que se sigan causando hasta la terminación definitiva del presente proceso calculados prudencialmente por este tribunal o el tribunal que resulte competente. TERCERO: Declare el pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados causados…”;y por otra: “…QUINTO: Se desestime la pretensión de los abogados de la demandante respecto a que esta instancia declare la Resolución del Contrato, y que el titulo 10 de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe le otorgo a nuestra representada quede sin efecto alguno, puesto que mal puede la empresa Inversiones Mawaka, C.A. realizar tal pedimento ya que no son los que suscribieron tal contrato, y no ostenta tal legitimidad. SEXTO: Fije la oportunidad para que la Asociación Civil Lomas de Santa Fe reciba el pago restante del inmueble y le entregue el mismo…”. Apreciándose claramente de los puntos del petitorio que la accionada no solo se limito a alegar las razones, defensas o excepciones que creyó conveniente para contradecir la acción intentada con el objeto de enervarla (QUINTO), sino que además peticiona en contra del actor fundándose en la misma causa que es el contrato para la adquisición del inmueble descrito (PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO) quedando de esta manera planteada una mutua petición ya que tanto el actor en su libelo, como ahora el demandado en su contestación se reclaman o formulan peticiones entre sí, aunado ello a que la misma recusante señala en su escrito de pruebas presentado en esta incidencia, que es cierto que en el encabezado de su escrito de contestación a la demanda se coloco “Expediente AP31-V-2014-000050, Contestación a la Demanda y Reconvención”; razones estas que llevan a este juzgador a la convicción de que lo señalado por la Juez recusada en su pronunciamiento interlocutorio de fecha 6 de Noviembre de 2017, no fue sobre la base de una reconvención “imaginariamente” planteada y que por haberse pronunciado sobre dicho punto ello implique que tiene interés en las resultas del caso o hubiere emitido una opinión sobre el fondo de la controversia y una evidente actitud venal que demuestre su parcialidad hacia la parte actora; situación ésta la cual hace que no se evidencie en la presente incidencia la incompetencia subjetiva de la Juez ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, dado a la falta de fundamentación de la misma, sin que tampoco pueda subsumirse en los supuestos de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear recusación por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta imperioso para este juzgador declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, contra la DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.
TERCERO: Remítase oficio dirigidos a la (Juez recusada) Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:30am) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-000161 (1.000) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-X-2017-000161 (1.000)

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