Decisión Nº AP71-X-2016-000158 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de sentencia0082-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-X-2016-000158
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2016-000158

PARTE RECUSANTE: HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Inversiones Pen 2006, C.A.

PARTE RECUSADA: Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO DE ORIGEN: Demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A. contra la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la recusación presentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Inversiones Pen 2006, C.A., contra el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente, y procedió abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (08) días, para la promoción y evacuación de las pruebas, ello a los fines de dictar la decisión correspondiente al noveno día siguiente, una vez vencida dicha articulación.

En fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, respecto a las cuales esta Alzada emitió pronunciamiento por sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2016.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano PEDRO JOSÉ FITZALLEN ZABALA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006 C.A., debidamente asistido por el abogado HUGO DAM SUÁREZ, procedió a recusar a la ciudadana Jueza que regenta este Despacho; incidencia declarada sin lugar por decisión de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal dio por recibido nuevamente el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como también las resultas de la recusación propuesta contra la Jueza de este Juzgado, procedentes del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, y encontrándose la Jueza que suscribe sin impedimento legal alguno para proferir la misma, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA RECUSACIÓN

Consta de autos, copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recusante en fecha 31 de octubre de 2016, por medio de la cual expresó lo siguiente:

“…comparezco con el objeto de solicitar en contra el Juez de la presente causa, Dr. José Gregorio Viana, la correspondiente Recusación, en el juicio que se ha incoado en contra de la ciudadana Nexy Josefina Quintero Carrasquel, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.555.012, en su carácter de demandada, en virtud de la sentencia de fecha 21/10/2016, por haber infringido en conformidad con lo establecido en los artículos 82, en su ordinal 15°, 84 y 90, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia definitiva correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, el cual lo hago en los siguientes términos jurídicos:

-I-
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se practicó la medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado en autos, posterior a ello, en fecha tres (03) de Octubre de 2016, la demandada de autos se dio por citada en forma personal y expresa, mediante escrito de Oposición a la medida de secuestro, fundamentando el mismo, en los presuntos hechos violatorios cometidos por este a-quo, los cuales constan en autos y se reproducen en este acto, los cuales constan en autos cuales son del tenor siguiente (sic): 1) Que la medida de secuestro fue acordada y ejecutada, en un error de interpretación establecido en el artículo 40, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; 2) Falso supuesto en cuanto al incumplimiento de los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento en pruebas inexistentes. Del presunto escrito consignado por la demandada, no demostró los pagos efectuados, sino que se limita a esgrimir, que reconoce el contrato verbal de arrendamiento, celebrado para con la sociedad mercantil Inversiones Pen 2006 C.A., los pagos fueron efectuados al ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala y nunca a mi representada de autos, con ello incurrir en la mala fe del Tribunal, cuando una cosa es la persona natural y otra, es la persona… (ilegible) …Universal y Banco Bicentenario, sin exhibir y consignar los depósitos bancarios, limitándose a decir solamente, que los mismos reposan en el local que disfruta como arrendataria, el cual se encuentra secuestrado, es por ello, que rechazo el pretendido falso supuesto de los pagos efectuados a mi representada de autos, por lo cual solicito se desecha (sic) la pretendida posición de solvencia por la parte demandada y en consecuencia, rechazo que se intime al ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, quien no es parte judicial en esta pretensión judicial, sino es el representante legal de Inversiones Pen 2006 C.A., ya que los mismos no tienen validez jurídica entre las partes. De esto se desprende, que los respectivos pagos, nunca se han hecho a nombre de mi representada Inversiones Pen 2006 C.A., por lo cual, a tenor del artículo 429, aparte 1° del Código de Procedimiento Civil, desconociendo tanto en su firma como en su contenido, ya que mi representada de autos, no posee cuentas corrientes en las citadas instituciones bancarias o financieras, y que de igual forma, no están suscrita o firmadas por mi representada.
-II-
A lo fines legales para demostrar la infracción del artículo 82, en su ordinal 15° del C.P.C., en conjunción con los artículos 84 y 90 en su encabezamiento, por el Juez de este Tribunal, ejusdem, solicito que se practique cómputo de días de despacho por Secretaría, fecha en que se dio por citada la demandada de autos, mediante escrito de oposición al cuaderno de medidas, desde el día 03 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 1° de noviembre de 2016, ambos inclusive, el cual abarca 20 días de despacho para la contestación a la demanda, por parte de la demandada de autos. Por consiguiente, solicito que se habilite el Tribunal todo el tiempo que fuera necesario. Asimismo, advierto a este Juzgado, que bajo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo en ningún concepto debe emitir opinión definitiva hasta tanto culminen los lapsos procesales para la definitiva en el cuaderno principal, la cual será demostrada en la articulación probatoria por ante la alzada. De igual forma, notifico al ciudadano Juez, Dr. José Gregorio Viana, que por instrucciones del representante legal de mi representada, fue nombrado, a tenor del artículo 850 del Código Civil, como beneficiario de los bienes de mi representada, en consecuencia, solicito se abstenga de practicar la restitución del local objeto de esta causa judicial. Por consiguiente, solicito que se inhiba de continuar conociendo de la presente causa y se remitan los autos a otro Tribunal de igual categoría, y con respecto a la recusación, me reservo el lapso legal de señalar las actuaciones conducentes una vez culminado el lapso de allanamiento…” (Subrayado del transcrito).

Frente a ello, el juez recusado en fecha 01 de noviembre de 2016, rindió su respectivo informe el cual corre inserto del folio uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, del presente expediente, dejando asentado lo siguiente:

“…En fecha 03-08-2016, tomé posesión del cargo como Juez Provisorio de este Tribunal. En el presente caso, se había decretado una Medida de Secuestro en fecha 29-07-2016, sobre un Local Comercial, cuyo desalojo pretende la parte actora con ésta demanda. Posteriormente, en fecha 27-09-2016, el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido local, a los fines de practicar la referida Medida de Secuestro, pero para ese momento no se encontraba la demandada, ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL, motivo por el cual se procedió a designar un Cerrajero, quien procedió a aperturar las puertas del Local secuestrado, manifestando el ciudadano PEDRO JOSE FITZALLEN ZABALA, quien es el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., actora en este proceso, que no poseía los recursos para sufragar los gastos que ocasionaría trasladar los bienes que se encontraban dentro del local a una Depositaría Judicial, motivo por el cual este Tribunal procedió a designar como Depósito necesario y hacerle entrega de las llaves del local. Posteriormente, en fecha 03-10-2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO, debidamente asistida de su apoderado judicial, abogado CARLOS RODRIGUEZ y precedió a formular oposición a la medida practicada. Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, se declaró Con Lugar la oposición, se revocó la medida de secuestro practicada y se ordenó la restitución inmediata de la demandada arrendataria en el local secuestrado, por los razonamientos que de seguida señalo: “En primer término procedió este Juzgador al análisis del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y en ese sentido, me percaté que consta de autos, copia de escrito consignado por el apoderado actor ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha 28-07-2016 y es en fecha 29-07-2016, es decir, al primer día hábil siguiente, que se emite un decreto de Medida de Secuestro sobre el local comercial objeto de esta demanda, en contravención a lo previsto en el artículo 41 de la referida Ley, que establece que queda taxativamente prohibido “Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”. Observándose que en ese mismo decreto (folio 19), se procedió a declarar agotada la vía administrativa y habilitado el Tribunal para proveer sobre la procedencia o no de la referida medida, lo cual causa asombro a quien suscribe, por cuanto, como se dijo, fue al primer día hábil siguiente a la introducción del escrito por ante el Ente Administrativo, que se procedió a decretar las tantas veces aludida medida de secuestro. En segundo término, al analizar los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida de Secuestro, específicamente al periculum in mora, se evidencia que en el referido decreto se hace mención a lo siguiente: “…sino que al apreciar preliminarmente (sin emitir un análisis de fondo) la inspección judicial y los estados de cuenta consignados, dimana una presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, instrumentos éstos que a tenor de lo previsto en los principios que rigen nuestro Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave de derecho reclamado. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe la inspección judicial ni los estados de cuenta a que se refiere el decreto de la medida y en el cual fundamenta la existencia de la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto, tal afirmación, se presume, fue hecha en base a un error material de transcripción, lo cual llamó la atención de quien suscribe, porque es, en esa supuesta inspección judicial, que el Tribunal fundamentó la existencia del periculum in mora para proceder al decreto de la tantas veces referida medida”. Por lo tanto, no hubo de mi parte, errónea interpretación del artículo 41, literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, lo cual niego en este acto, por cuanto la referida Ley es clara al establecer que no se decretarán medidas cautelares de secuestro, hasta tanto no se haya agotado la vía administrativa y que ésa instancia tendrá un lapso de treinta (30) días para pronunciarse y que consumido ese lapso se considerará agotada la instancia. Pues bien, en el presente caso, queda más que evidenciado que al día siguiente de la presentación de la solicitud por ante esa instancia administrativa, se procedió a decretar la medida referida, incumpliéndose de esa manera con esa excepción establecida en la norma. Por ese motivo, rechazo, y contradigo la recusación interpuesta en ese sentido, en mi contra. Pero, quiero destacar que en la sentencia interlocutoria que decidió la oposición a la medida de secuestro, expresamente señalé que respecto de los pagos -que alega la parte demandada-, fueron efectuados a favor de la parte actora, procedería a pronunciarme en la sentencia definitiva que recayera en este proceso, por cuanto no era la etapa procesal para emitir pronunciamiento respecto de la solvencia o insolvencia de la parte demandada. Más aun cuando el presente caso, se trata de una demanda de desalojo por vencimiento del término de un contrato verbal que ambas partes en este proceso han reconocido, los une. De modo tal pues que, no encuentra asidero jurídico la temeraria, infundada e improcedente recusación interpuesta en mi contra por el apoderado de la parte actora, por cuanto, de la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia de oposición, se evidencia que mi decisión estuvo ajustada a derecho, con el fin único de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a ambas partes, por cuanto mal podría fundamentarse la existencia de un requisito de procedencia de una medida cautelar en la valoración de una prueba existente, tal como ocurrió con la supuesta inspección judicial y los depósitos bancarios; y en contravención a otro requisito de procedencia como lo es el agotamiento de la vía administrativa sin dejar transcurrir el lapso previsto para ello en la Ley que regula la materia, porque con ello se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que debe garantizarse a la parte demandada en este proceso, al serle impedido el acceso al local comercial del cual es arrendataria, como consecuencia de una medida decretada sobre la base de pruebas inexistentes. Ahora bien, observa quien suscribe, que en ninguna parte de su escrito, el apoderado recusante señala la forma y manera en que incurrí en adelanto de pronunciamiento, solo se limitó en un Capítulo identificado como “II” a expresar que: “A los fines de demostrar la infracción del artículo 82, en su ordinal 15° del C.P.C, en conjunción con los artículos 84 y 90 en su encabezamiento, por el Juez de este Tribunal, ejusdem, solicito que se practique cómputo de días de despacho por Secretaría, fecha en que se dio por citada la demandada de autos, mediante escrito de oposición al cuaderno de medidas, desde el día 03 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 1° de noviembre de 2016, ambos inclusive, el cual abarca 20 días de despacho para la contestación de la demanda por parte de la demandada de autos…”. A ese respecto, quiero manifestar que no encuentro, conexión alguna entre la pretensión del recusante de demostrar la supuesta infracción cometida por mí del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el lapso de contestación de la demanda. No obstante, se ordena practicar por Secretaría el cómputo solicitado. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es que niego, rechazo y contradigo la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el abogado HUGO DAM y manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. Solicito al Juez Superior que corresponda al conocimiento de la presente incidencia, la declare Sin Lugar.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos, para que sea asignado el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de igual categoría, a los fines de la continuación de la misma. De igual manera se ordena la remisión de copias certificadas de la diligencia de recusación, del presente informe, del decreto de la Medida de Secuestro de fecha 29-07-2016 y de la sentencia dictada en fecha 21-10-2016, mediante la cual se decidió la incidencia de oposición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que decida la incidencia surgida en virtud de la recusación interpuesta, una vez vencido el lapso de allanamiento…” (Negrillas del transcrito).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la recusación, podemos decir que es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Así las cosas, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Con respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 22 de junio de 2004, dictó sentencia N° 20. Expediente 03-0110, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, y estableció:
…Omissis…

“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.”

En apoyo al criterio jurisprudencial citado, se evidencia que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y que además de ello la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, estando aún pendiente la decisión de fondo, debiendo dichos requisitos aparecer de forma concurrente para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la misma.

En el caso bajo análisis, el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Inversiones Pen 2006 C.A, en el escrito a través del cual planteó la recusación contra el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que fundamentaba la incidencia que hoy nos ocupa, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, en la cual el Juzgador A-quo habría emitido apreciaciones sobre el fondo de la controversia, lo cual se demostraría según sus dichos a través de: “cómputo de días de despacho por Secretaría, fecha en que se dio por citada la demandada de autos, mediante escrito de oposición al cuaderno de medidas, desde el día 03 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 1° de noviembre de 2016, ambos inclusive, el cual abarca 20 días de despacho para la contestación a la demanda, por parte de la demandada de autos”. Sobre este particular, observa quien aquí se pronuncia, que el recusante no hace mención específica de hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre acontecimientos relacionados con el fondo de lo debatido, que hagan presumir que la capacidad de decisión del funcionario en cuestión se encuentre comprometida para seguir conociendo del juicio principal

Asimismo, el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que su decisión estuvo ajustada a derecho, con el fin único de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, señalando además que no encontraba conexión alguna entre la pretensión del recusante de demostrar la supuesta infracción establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el lapso de contestación de la demanda.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Inversiones Pen 2006 C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual este Juzgado emitió pronunciamiento por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016; declarando admisible solo la presentación de la copia simple del acta de la medida de secuestro practicada en fecha 27 de septiembre de 2016, sobre el local arrendado a la demandada Nexy Josefina Quintero Carrasquel. Sin embargo, con relación a dicha documental, este Tribunal observa que la misma no aporta elementos que permitan determinar que en efecto el juez recusado haya incurrido en la causal de recusación invocada, ya que la función de esta Sentenciadora no está dirigida a verificar la eficacia o no de la medida practicada, sino la falta incurrida por el juzgador de instancia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se declara

De lo anterior, se puede observar, que ninguno de los instrumentos traídos a los autos puede sustentarse los dichos del recusante, ello porque no resultan concluyentes para decidir sobre la causal de recusación en contra JOSE GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se verifica de autos, que el recusante sin prueba alguna acciona el mecanismo jurisdiccional, para imputar hechos que no pudo demostrar en las actas, referidos a que el juez recusado, emitió opinión n por el hecho de haberse pronunciado en cuanto a la oposición de una medida cautelar, la cual declaro con lugar y ordeno la restitución inmediata de la demandada arrendataria en el local secuestrado, por ello a su decir este incurrió en la causal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, en tal sentido es reiterada la jurisprudencia en la cual es necesario que para que exista adelanto de opinión de parte de un juzgador, se requiere que este haya manifestado expresamente quien de las dos partes de la contienda judicial puesta a su conocimiento, será el victorioso.

Así entonces, para que prospere la causal de recusación, por haber emitido opinión el juez de la causa, esa opinión debe evidenciarse claramente y versar sobre lo principal del pleito o incidencia, antes de la sentencia correspondiente; lo que no ocurre en este caso, en el que no aparece determinado que se haya emitido opinión respecto al fondo en alguna incidencia pendiente.

Por todo ello, conforme los motivos expresados y de la revisión de las actas del expediente, se concluye que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -“…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”- no se materializa en el presente asunto, dado que la circunstancia planteada por la parte recusante como fundamento de la recusación, no se encuentra subsumida dentro de la causal señalada, toda vez que, no se evidenció de modo alguno que el Juez haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia o incidencia antes de la oportunidad correspondiente y por ello no se le inhabilita para actuar en el referido juicio; en virtud de lo cual, la recusación planteada contra el abogado GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, debiendo declararse la misma sin lugar; así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Inversiones Pen 2006 C.A., contra el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez recusado/inhibido-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de recusación planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-X-2016-000158








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