Decisión Nº AP71-X-2017-000163 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de sentencia14.010INT-CIV
Número de expedienteAP71-X-2017-000163
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, CONTRA DR. MAURO GUERRA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.563, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO.-

JUEZ RECUSADO: Dr. MAURO GUERRA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Recusación)
Exp. AP71-X-2016-000163

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO contra el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. MAURO GUERRA, mediante escrito del 18.11.2016 (f. 01 al f. 03), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO contra el ciudadano CARLO PORTA ROSSI (expediente N° AP11-V-2016-000808, nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) De conformidad con articulo 82 ordinal 15º del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los Articulos 90 y 92 de la citada norma adjetiva, procedemos a RECUSAR al ciudadano Juez de esta Instancia, abogado, MAURO GUERRA, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del citado Articulo 82, el cual dispone las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales, sean ellos ordinarios, accidentales, especiales titulares o provisorios, enumerando dicha norma adjetiva 22 causales de recusación de manera taxativa. La del ordinal 15º dispone: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa…” En efecto habiéndose iniciado ope llegis, desde el día 29 de Septiembre de 2016, la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario por virtud de la oposición hecha por la parte demandada al discutir la cuota en la comunidad que corresponde a ELDRYS ELENA BRICEÑO sobre el único bien objeto de la solicitud de partición; es decir estando abierto el trámite de este juicio por el procedimiento ordinario desde el mismo día 29 de Septiembre de 2016 por mandato del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, y sin que hubiera alguna Incidencia pendiente, el ciudadano Juez incurriendo en error inexcusable, y falsa aplicación de dicho Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dicta una Sentencia Interlocutoria, por la cual en la parte dispositiva, declara “procedente” la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano CARLOS PORTA ROSSI, parte demandada en el presente juicio; y ordena continuar este juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
El Juez recusado, en su Informe de recusación suscrito en fecha 21.11.2016, (f. 04 al f. 05) alegó lo siguiente:
“(…) El referido ciudadano fundamenta la recusación que formula en mi contra en la norma contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen que: “Art.82. Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es preciso señalar, que este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamiento a cada pedimento formulado por quien hoy me recusa, y basado en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede apreciar de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual actué ajustado a derecho, de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, declarando procedente la oposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano CARLO PORTA ROSSI, sin ánimos de realizar una opinión que diera ventaja a alguna de las partes, la cual fue dictada en tiempo hábil, patentizando con ello, la intención de este operador de justicia de darle trámite a todas las solicitudes de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Ahora bien, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; no he emitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia. Por lo tanto solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación. Se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que de lugar a una recusación (…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente Recusación a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 30.11.2016, acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas esta Superioridad debe examinar la Recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en los ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 DEL MERITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de Recusación alegada por la parte Recusante, ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Alegó la parte recusante en su escrito de Recusación, que el Juez a incurrido en error inexcusable y falsa aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al dictar una sentencia interlocutoria lo que se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Juez recusado en su informe del Recusación, alegó: que en ningún momento emitió opinión sobre lo principal del pleito, pues actuó ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, declarando la procedente a la oposición de la Partición de la Comunidad, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoado por la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO, contra el ciudadano CARLO PORTA ROSSI, por lo que no a emitido pronunciamiento alguno sobre lo principal del pleito.-
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La figura del Prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Así las cosas, ante los hechos alegados por el Recusado, y tomando en consideración el Informe de Recusación presentado por el Dr. Mauro Guerra, al cual hay que darle el valor de presunción en el hecho, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, por ausencia de elementos de convicción y prueba alguna, y por ende, desechar la Recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora recaudo alguno cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues su actuación fue aplicar la norma legal establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO , resulta ser imprecisa e infundada, pues el Juez Dr. MAURO GUERRA, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD sigue la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO contra el ciudadano CARLO PORTA ROSSI, (expediente N° AP11-V-2016-000808, Nomenclatura de dicho tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO contra el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dr. MAURO GUERRA, mediante escrito del 27.03.2017, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD sigue la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO contra el ciudadano CARLO PORTA ROSSI, (expediente N° AP11-V-2016-000808, nomenclatura de ese tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Junio de 2017
207º y 158º


OFICIO N° ____________/2017
CIUDADANO:
Dr. MAURO GUERRA.
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en fecha 08.06.2017, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Recusación planteada en su contra, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD sigue la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO contra el ciudadano CARLO PORTA ROSSI, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI


IPB/jean carlos.
Exp. Nº AP71-X-2016-000163








En el día de hoy 13 de junio se libró Oficio Nº______/2017.-



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

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