Decisión Nº AP71-X-2017-000095 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expedienteAP71-X-2017-000095
Fecha26 Junio 2017
PartesDRA. IRENE GRISANTI CANO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


JUEZ INHIBIDA: Dra. IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Jueza del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana DORIS OLIVEROS ALCALA contra el ciudadano JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO y OTROS.
MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000095



I

Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 30 de mayo de 2017, por la Dra. IRENE GRISANTI CANO en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana DORIS OLIVEROS ALCALA, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001899 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 15 de junio de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 16 de junio de 2017. Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 30 de mayo de 2017 la Dra. IRENE GRISANTI CANO en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Con vista a las actuaciones del abogado Andrés Eloy Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.455, quien ha demostrado una conducta un tanto hostil hacia los funcionarios de este Tribunal y hacia mi persona, en virtud de sus incesantes y reiteradas solicitudes de apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2017, mediante el cual se suspendió medida de prohibición de enajenar y gravar del expediente identificado con las siglas AP31-V-2009-001899 de la numeración llevada por este Circuito Judicial. Ahora bien, no obstante que el referido expediente se encuentra debidamente sentenciado, quien suscribe ha realizado todas las diligencias necesarias dirigidas para acordar lo solicitado por el referido abogado, quien a emprendido una campaña de descrédito hacia mi persona. Todo lo expuesto, además de ser falso –por sólo existir en la psique del referido profesional del derecho- ha generado incomodidad y animadversión en el animus de esta Jurisdicente, lo cual necesariamente me impide seguir conociendo o tramitando ésta o cualquier otra causa en la cual intervenga –directa o indirectamente- el señor ANDRES ELOY ARRIOJAS, bien sea como parte o como apoderado. En atención a ello y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto, haciendo constar que el impedimento obra como consecuencia de las actuaciones del abogado ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ. Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente (…). Es todo”.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por la juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, siendo improcedente lo alegado por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, Y ASÍ SE DECLARA.

Congruentes con lo anterior, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que la Dra. IRENE GRISANTI CANO, deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 30 de mayo 2017, por la Dra. IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana DORIS OLIVEROS ALCALA, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001899.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-X-2017-000095
AMJ/SRR/RD.-

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