Decisión Nº AP71-X-2017-0000100 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2017

Número de sentencia0107-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-X-2017-0000100
Fecha17 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2017-0000100

PARTE RECUSANTE: Ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.680.496, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida por los abogados Jacinto Pantoja y Marcos Tulio Rodríguez Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.581 y 13.315, respectivamente.

JUEZ RECUSADA: DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITUD DE ORIGEN: ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA contra la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY,.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, debidamente asistida por los abogados Jacinto Pantoja y Marcos Tulio Rodríguez Briceño contra el DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA contra la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguió el mencionado ciudadano contra Josefa María Godoy.

En fecha 06 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal correspondió conocer del referido juicio de convocatoria de asamblea.

II

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de julio de 2017, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, -parte recusante en esta incidencia- debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Tulio Rodríguez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento sobre las probanzas promovidas, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JOSEFA MARÍA GODOY, PARTE RECUSANTE EN LA PRESENTE INCIDENCIA Y DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

• De la prueba de informes:
1. Promovió en tres (03) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B” en copia simple, denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY ante el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017, con la finalidad de que se oficie a la Fiscalía 75º del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que comunique a este Juzgado, el estado en que se encuentra las investigaciones de la referida denuncia contra el juez recusado.
2. Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”, reclamo que realizó la parte recusante contra el ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 19 de junio de 2017, el cual fue cargado en el sistema bajo el No. R-172937, con la finalidad de que se informe a este Juzgado Superior, sobre la existencia en dicha Inspectoría del mencionado reclamo, y el estado procesal en que se encuentra el mismo.
En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza.
Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, por cuanto se observa de una lectura efectuada a las pruebas de informes promovidas, que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se le nombre correo especial, para la evacuación de dichas pruebas, este Tribunal, observa lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)


Así las cosas, de acuerdo al artículo citado anteriormente, observa quien aquí decide, la prohibición expresa existente en nuestro ordenamiento jurídico, de entregar a la parte promovente las pruebas para su evacuación, por lo que de acordar este tribunal tal requerimiento iría en contravención con la norma arriba citada, razón por la cual resulta forzoso para este Superioridad NEGAR la solicitud de correo especial a la parte recurrente. Así se decide.
• Prueba documental:
1. Con relación a la promoción del informe de recusación del ciudadano juez HUMBERTO OCANDO OCANDO, en doce (12) folios útiles, consignado a los autos en fecha 22 de junio de 2017, este Juzgado, por cuanto se observa que dicha documental no es manifiestamente ilegal o impertinente, la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Así se decide.
2. Con relación a la consignación de la copia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de febrero de 2007, de once (11) folios útiles, este Tribunal, ordena agregarla a las actas del proceso, a fin de que surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.
Así las cosas, vista la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recusante, esta Sentenciadora en aras de salvaguardar el debido proceso, ordena prorrogar el lapso a que hace referencia el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la terminación del lapso establecido en el artículo 96 eiusdem, solo a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba anteriormente admitida. Procediendo entonces al día de despacho siguiente, una vez vencido el lapso antes concedido, a dictar el pronunciamiento a que haya lugar.
Asimismo, se deja constancia que se libraron los oficios ordenados en el cuerpo de este fallo, bajo los Nros. 234-2017 y 235-2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-X-2017-000100
BDSJ/JV/Vanessa













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