Decisión Nº AP71-X-2019-000005 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2019

Número de expedienteAP71-X-2019-000005
Fecha20 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusaciòn
PartesRECUSADA: DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, JUEZA NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. RECUSANTE: ABOGADO DANIEL BUVAT
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-X-2019-000005.
Recusada: DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- V-15.608.004.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, propuesta contra la Jueza a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia iniciándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2019, la parte recusante consignó escrito de alegatos; y el 19 de ese mes y año consignó copias certificadas de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia del 30 de enero de 2019, el recusante expuso:
“Por cuanto a través de la figura de la notoriedad judicial puede verificarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 905 de fecha 14 de diciembre de 2018, ha confirmado en todas sus partes la sentencia de amparo favorable a los derechos fundamentales de mi poderdante que le habían sido vulnerables por la decisión de este Juzgado que había tramitado y decidido las cuestiones previas ilegalmente opuestas por la parte demandada, lo que constituye la acreditación objetiva y definitiva del cuestionamiento a la capacidad subjetiva de la respetable jurisdicente para conocer y decidir la presente causa, me veo forzado a RECUSARLA con arreglo a lo previsto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la decisión incidental a las cuestiones previas ya comentada, ha sido señalada por la alzada constitucional como lesivo a la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de mi poderdante, todo lo cual, sin duda. De igual manera debo recordar que el criterio que sostuvo la respetable jurisdicente para rechazar la primera recusación que por dicha causa le fue presentada por esta representación judicial, estribó en que la decisión de Amparo dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial “no se encontraba definitivamente firme”, por lo cual habiendo adquirido definitividad y firmeza tal declaratoria de vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante producida por este Juzgado, resulta lo más acertado cuestionar mediante el medio procesal del recusación la capacidad subjetiva de la ciudadana juez para decidir la presente causa; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que el propio Despacho pueda advertir oficiosamente tal situación, de cara a plantear su inhibición, como pareciera ser lo más correcto, mas sin embargo al escapar tal decisión personal del juez del derecho que asiste a la actora, pido en consecuencia que la presente recusación sea tramitada conforme al iter dispuesto en el Código adjetivo y se proceda a remitir el presente expediente a su distribución a los fines de la asignación del nuevo Juzgado que la seguirá conociendo. Es todo…”.

Capítulo III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 30 de enero de 2019, la Jueza recusada entre otras cosas expresó:
“…Indica el abogado recusante DANIEL BUVAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, que le han sido vulnerados a su representada su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto esta tribunal había tramitado y decidido las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, que al haber quedado definitivamente firme la decisión de amparo distada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 905 de fecha 14 de diciembre de 2018, confirmó la misma, lo que a su decir afecta la capacidad subjetiva de esta juzgadora para continuar conociendo de la presente causa. En este sentido se observa que posterior a la recusación planteada por la misma representación en fecha 2 de octubre de 2017, la cual fue declarada sin lugar el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional, en fecha 18 de julio de 2017, en la que repuso la causa al estado del inicio del lapso de promoción de pruebas, por auto dictado en fecha 6 de junio de 2018, dado que al tratarse de amparo resulta de inmediato cumplimiento, ordenó la notificación de las partes a fin del inicio del mencionado lapso, materializada la última de las notificaciones se dio cumplimiento a lo ordenado dándosele el trámite respectivo al procedimiento providenciando oportunamente las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, de observaciones a los informes y finalmente por auto del 5 de diciembre de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia, etapas procesales estas en las cuales actuó el recusante y de lo que se desprende que no le fue vulnerado su derecho a la defensa pues hizo uso de los mecanismos que considero pertinentes a la defensa de los derechos de su representada en las oportunidades procesales respectivas para ello y por consiguiente este Tribunal atendió al debido proceso en la presente causa y por consiguiente queda desvirtuado lo señalado por el abogado DANIEL BUVAT.
Ahora bien, invoca el recusante la notoriedad judicial, indicando que en fecha 14 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 905, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo que se advierte que a la presente fecha no consta en autos notificación a este Juzgado respecto del contenido de la decisión situación que imposibilita a quien suscribe emitir pronunciamiento en ese sentido, sin embargo consta al folio 239 de la pieza principal II, que en fecha 28 de enero de 2019, compareció el abogado DANIEL BUVAT, quien mediante diligencia ratifico su representación en juicio en nombre de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, en virtud de la renuncia efectuada con anterioridad, asimismo consignó diligencia en el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios distinguido AH19-X-2018-000048, desistiendo tanto del procedimiento como de la acción incoada contra su poderdante por lo que este Juzgado mediante providencia dictada en fecha 29 de enero del año en curso dio por consumado el mismo, lo que llama la atención de quien suscribe toda vez que encontrándose ya en conocimiento de la sentencia Nº 905, conforme a sus argumentos, actuó en juicio en fecha posterior a la publicación de la mencionada decisión, pudiendo haber presentado su recusación en dicha oportunidad.
CONCLUSION
En virtud de haber emitido mi descargo a los términos precedentemente expuestos, dejo expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, ello sin menoscabo de cumplir con el deber impuesto en el articulo 82 ejusdem une vez se notificado este Juzgado de decisión mencionada, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada…”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia entonces que la recusación planteada obedece a: 1) el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 905 de fecha 14 de diciembre de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia de amparo favorable a los derechos fundamentales del recusante que le habían sido vulnerables por la decisión del Tribunal, que había tramitado y decidido las cuestiones previas ilegalmente opuestas por la parte demandada, lo que constituye en su decir la acreditación objetiva y definitiva del cuestionamiento a la capacidad subjetiva de la recusada para conocer y decidir la presente causa; y, 2) Que el criterio que sostuvo la recusada para rechazar la primera recusación que por dicha causa le fue presentada, estribó en que la decisión de Amparo dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial “no se encontraba definitivamente firme”.
En tal sentido es necesario advertir que, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario que haya emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa siendo oportuno hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros); en la cual, con relación al prejuzgamiento como causal de recusación, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…”.
(Énfasis de quien juzga)

Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia citada ut supra, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida es imprescindible que, lo decidido por el jurisdicente sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuesto que no se verifica en el caso de autos, pues, la recusada -conforme a la acción de amparo- resolvió unas cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación, las cuales, según el criterio de ambas instancias constitucionales -Juzgado Superior 4º y Sala Constitucional- debieron tenerse como no opuestas, en virtud de lo cual se declaró con lugar la acción de amparo anulándose el fallo que resolvió tales cuestiones previas.
Antes bien, las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, por tanto, aun cuando la recusada procedió a resolver aquellas opuestas indebidamente por el demandado, ello no es óbice para considerar que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, máxime cuando dicha decisión no consta en autos no pudiendo inferirse entonces, que al decidirlas, haya acariciado aspectos atinentes a la controversia propiamente dicha, en virtud de lo cual no se sustenta la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante. Así se decide.
De otra parte y en cuanto a que la recusada rechazó la primera recusación que por dicha causa le fue presentada -lo cual tampoco consta en autos-, en virtud de que la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se encontraba definitivamente firme, se advierte que aun cuando ello haya ocurrido no supedita la procedencia de una segunda recusación, pues como ya se señaló, si bien fue confirmado dicho fallo adquiriendo firmeza, no consta en autos la decisión de las cuestiones previas de donde pueda inferirse que la recusada, haya tocado aspectos que guarden relación con el fondo del asunto. Así se precisa.
De tal manera que, estima quien juzga que los planteamientos alegados por el recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que en el lapso probatorio si bien aportó al proceso medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de ellas no se derivan las circunstancias fácticas que hagan prosperar la recusación propuesta al no evidenciarse conducta irregular alguna que haga si quiera presumir que se encuentre comprometida la imparcialidad de la Juez recusada, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que incoara en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, propuesta contra la Jueza a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo.
Segundo: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante el pago de la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), allí establecida al no ser criminosa la recusación, haciéndose la salvedad que dicho monto se mantienen incólume atendiendo -mutatis mutandi- al criterio sostenido en sentencia dictada el 03 de diciembre de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GERMÁN MACEA LOZADA, según el cual “…el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad…”, cuyo pago deberá acreditar ante el Tribunal donde intentó la recusación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
Tercero: Particípese lo conducente a los Tribunales respectivos.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-X-2019-000005.

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